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T 1100122030002005-01191-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D., C., cinco (5) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01191-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Andrés Leudo Mena contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, vida, a la dignidad, información y a la familia, por lo que pide que se requiera al accionado para que le dé respuesta al derecho de petición que radicó el 29 de julio de 2005 en la dirección de sanidad del ejército en el que solicitó que se le pague la indemnización por el accidente de trabajo que sufrió el cual le determinó una disminución en su capacidad laboral; que se le informe el valor actual de la misma así como el motivo por el cual no se le ha pagado dicha suma; igualmente solicitó, se le informe a donde debe dirigirse a efectos de obtener este pago y que lo afilie a una EPS “para que se reivindique el ejército conmigo” (folio 4) ya que la incapacidad que padece le impide trabajar. 2.

El accionado guardó silencio. 3. El tribunal concedió el amparo en cuanto al derecho de petición, y ordenó al accionado dar respuesta a la petición radicada por el demandante en el término de 48 horas, después de considerar que no se acreditó que la entidad encartada haya dado respuesta a la solicitud, conclusión que corroboró tras el silencio de la autoridad accionada, la que se limitó a remitir copia de una comunicación en la que ordenaba dar trámite a la acción de tutela.

Igualmente precisó que como la solicitud de afiliación a una EPS es un asunto que escapa del objeto de la demanda constitucional, sobre tal aspecto no se acoge la petición de amparo. 4. La autoridad accionada impugnó la decisión y para el efecto manifestó que no tuvo conocimiento de la demanda tutelar; (folio 20); y, que, en término envió la respuesta al solicitante en la que le informaba que había dado traslado de la petición a la dirección de prestaciones sociales del ejercito en razón de ser la dependencia competente para el trámite solicitado, comunicación que le fue devuelta por el correo por lo que el error fue del peticionario pues suministró una dirección errónea.

(Folio 21). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Evidencia la Sala que la presente queja está llamada a recibir despacho favorable, pues la respuesta al derecho de petición incoada, además de ser oportuna, congruente con lo pedido, debe ser puesta en conocimiento del peticionario, aspecto este último que no se ha cumplido, lo que torna expedita la concesión del amparo constitucional. 2.

Así, se observa en las copias allegadas al trámite que internamente el director de prestaciones sociales del la entidad accionada mediante oficio CE-JEDEH-DIPSO-CES-177-A de 2 de noviembre de 2005, remitió al coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa la acción de tutela solicitándole informar al interesado de la acción a seguir, (folio 12), sin que en manera alguna ello acredite que le haya sido debidamente notificada la respuesta al accionante en la dirección suministrada en su derecho de petición, en los términos del artículo 23 del código contencioso administrativo.

Así mismo, en el escrito de impugnación que obra a folios 20 y 21, que fuera recibido vía fax en el tribunal, si bien la entidad accionada hace afirmación de que en oportunidad se remitió la respuesta al demandante y anuncia que para efecto de probar su dicho anexa copia, la misma no reposa en las diligencias. De donde se colige que continúa la vulneración al derecho fundamental deprecado.

Observa igualmente la Sala, que la dirección aportada por el señor Leudo Mena en el referido derecho de petición, (folio 1°), es la misma que suministró en la acción de tutela. (Folio 4). 3. Bastan las anteriores consideraciones para concluir, que la sentencia de primer grado debe ser objeto de confirmación. III. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ (En comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 S. F. T. B. Exp. 11001-22-03-000-2005--01191-01