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T 1100122030002005-01186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 196 de 1971

"c_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTA VIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01186-01 Decídese la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ALFREDO JOSÉ MENDOZA frente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que los estima desconocidos por parte del juzgado accionado con su decisión de no dar curso a las excepciones de mérito que formuló dentro del cobro ejecutivo que contra él inició César Augusto Páez Lancheros.

La razón esgrimida por la funcionaria para sustentar su decisión, aduce, fue la falta de presentación personal del escrito de contestación de la demanda, lo que condujo a que se profiriera sentencia sin excepciones dejándolo sin opción de defensa en la medida que no hubo etapa probatoria, lo que de contera le cercenó la segunda instancia pues para ese tipo de sentencias no se contempla el recurso de alzada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La accionada informó en su respuesta, que los proveídos que por vía de tutela se reprochan no fueron objeto de reparo alguno mediante el ejercicio de los recursos de ley, por lo que tomaron firmeza procesal, de tal suerte que hace improcedente el amparo solicitado. De igual manera manifestó, que por los mismos hechos alegados en este reclamo, el accionante tramitó incidente de nulidad, el cual se le resolvió de manera adversa en las dos instancias que surtió (folio 9).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el Tribunal el amparo solicitado al establecer que la decisión de la funcionaria accionada se ajustó a los preceptos del artículo 22 del decreto 196 de 1971, que exige la acreditación en el ejercicio de la abogacía mediante la presentación del escrito que da inicio a la gestión de quien bajo tal carácter se presenta.

En otro sentido expresó el fallo, que el accionante no interpuso los recursos de ley contra la decisión del juzgado, por lo que le esta vedado acudir al reclamo constitucional para hacer ese tipo de alegaciones (folio 15). LA IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal pero no dio razón de su inconformidad (folio 26).

CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha insistido esta Sala, que la acción de tutela como mecanismo prevalente concebido para la defensa de los principios fundamentales, no tiene aplicación en aquellos eventos en los cuales, quien a ella acude, ha tenido la posibilidad de hacer defensa de los mismos dentro del escenario creado por el legislador para que, en ejercicio de los mecanismos ordinarios de amparo, propugne por su restablecimiento.

En tal sentido, como el mecanismo constitucional no lo concibió el constituyente como una instancia posterior o recurso extraordinario de revisión de la jurisdicción ordinaria, su aplicación resulta procedente sólo en aquellos eventos en los cuales la decisión del funcionario se presenta como ostensiblemente vulneradora de! ordenamiento legal, o fruto de su caprichosa y subjetiva imposición, pero, si lo que se plantea es un mero desacuerdo con la providencia de la que se deriva la supuesta violación y el gestor no la rebatió en su momento procesal, no podrá acudir el medio tutelar para volver a plantear el debate de aquello que le fue adverso, como el caso que concita la atención de la Sala, en el que no se advierte que el accionante hubiera provocado la revisión ante el Tribunal de lo decidido en el primera instancia mediante la interposición de recurso de alzada contra la providencia que no le tuvo en cuenta las excepciones.

Así las cosas, cual lo observó el Tribunal en su sentencia (folio 18), no se acreditó el derecho de postulación por parte de quien allegó el escrito de excepciones, requisito exigido por el decreto 196 de 1971 para quien se presenta como profesional del derecho, de mayor rigor en las causas judiciales adelantadas ante los jueces del circuito dada la cuantía o naturaleza de las mismas.

Ahora bien, si a lo anterior se suma que los hechos alegados en esta acción ya fueron estudiado y resueltos por la juez de conocimiento al resolver el incidente de nulidad formulado, decisión confirmada por el Tribunal en segunda instancia, ha de concluirse con mayor ímpetu sobre la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.

N° 2005-01186-01