__c_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01183-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 3 de noviembre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por JUAN DE JESÚS TOVAR LÓPEZ, GLORIA INÉS TOVAR LÓPEZ, ANA ELlZABETH TOVAR LÓPEZ, ANA LEONOR TOVAR LÓPEZ, LUZ AMPARO TOVAR LÓPEZ, EMIGDIQ ARIZA BARRERA y HUMBERTO JOSÉ BARRERA SÁNCHEZ, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueran vinculados MARÍA ADORSINDA BARRERA DE SÁNCHEZ y OCTAVIO.
DE JESÚS PESCADOR MORALES. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demandan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la vivienda digna, que los consideran vulnerados por el juzgado accionado con su decisión de no admitir ningún tipo de oposición dentro de la continuación de la diligencia de entrega que debe adelantarse sobre un inmueble que fuera objeto de controversia dentro de un juicio ejecutivo por obligación de hacer iniciado por Francisco José Vergara Carulla en contra de Jacko Jacob Ben Jehuda Michonik Serebrenik.
Manifiestan los accionantes, que dentro del trámite del proceso que culminó con la orden de entrega, se cometieron una serie de irregularidades, como la falta de claridad sobre la nomenclatura del inmueble y la del propietario inscrito, que no coinciden con los reales; de igual manera aducen que no se les ha permitido ejercer a cabalidad la defensa de los derechos que les asisten, pues tanto en la diligencia de secuestro, como en la de entrega ya iniciada, presentaron oposición alegando su calidad de poseedores, pero se les resolvió de manera negativa sin una justa valoración de las pruebas que allegaron para sustentar sus reclamos, haciendo prevalecer los comisionados el derecho procesal sobre el sustancial, hecho repetido por el juez de conocimiento a quien se le ha insistido sobre las irregularidades advertidas pero ha hecho caso omiso de las súplicas presentadas en tal sentido (folio 194).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. El Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá, limitó su defensa al envío del expediente al Tribunal (folio 248). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido con apoyo en que la acción de tutela no fue concebida para hacer uso de ella a manera de una acción ordinaria, ni tan siquiera para que sirva de recurso de revisión de la actuación del juez accionado; de igual manera, que no se estableció para ampliar o revivir los términos ya cumplidos, sin dentro de ellos no se hizo uso de los medios de defensa.
Sumado a lo anterior, estimó el fallo, se ha perdido la inmediatez del reclamo constitucional, pues la diligencia de secuestro, de la que se predica vicios en su trámite y de la que se pretende su revisión, se llevó a cabo hace más de trece años restándole espacio a la tutela (folio 253). LA IMPUGNACIÓN La vinculada María Adorcinda Barrera impugnó el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos expresados en el escrito primigenio, pero adujo además, que al proceso ejecutivo, dentro del que se decretó el secuestro y la posterior entrega, se anexaron documentos espurios lo que hace que su base y soporte sean antijurídicos (folio 67 cuaderno e la Corte).
CONSIDERACIONES. Se ha insistido por parte de la Sala, que la acción de tutela, dado su jaez subsidiario, no puede ser utilizada para desplazar al juez de conocimiento en las decisiones que deba asumir dentro del uso de la competencia que se le ha asignado para la resolución de los conflictos puestos en su conocimiento, salvo, claro está, que en el trámite del proceso que la ha generado se hubiera incurrido en alguna vía de hecho, que hace presencia cuando la decisión del funcionario se presenta como subjetiva, caprichosa y salida de todo marco legal, ya por inaplicación de la norma pertinente al caso que resuelve, por la falta de una correcta valoración de las pruebas que sirvieron de base a la determinación cuestionada o porque se razona en contra del texto legal; pero, sumado a lo anterior, si el presunto agraviado no cuenta con medios ordinarios de defensa, o los que tuvo a su alcance le fueron insuficientes porque la trasgresión, a pesar de la ordinaria censura, persiste.
Bajo esta óptica, se presentan los accionantes advirtiendo sobre las irregularidades presentes dentro de algunas etapas del proceso adelantado por el funcionario accionado, específicamente lo que tiene que ver con el desconocimiento de su calidad de poseedores del predio que se ordenó entregar, condición que, insisten, no se les ha permitido demostrar, ni en la diligencia de secuestro en la que no se dio correcta valoración a las pruebas aportadas y que no podrán aducir en la entrega por la expresa prohibición del juez comitente de escuchar alguna oposición. Sin embargo, de la observación que se hace al expediente, bien se aprecia que, contrario a esas afirmaciones, la oposición dentro de la diligencia de entrega sí se atendió por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá, quien bajo su calidad de comisionado para surtirla, el 14 de agosto de 2001, escuchó al opositor Octavio de Jesús Pescador Morales, acogiendo sus pedimentos (folio 135), debate llevado ante el juez del conocimiento, quien en proveído del 25 de noviembre de 2005, revocó lo dispuesto por el delegado (folio 140), con confirmación de dicha decisión en según grado por parte del Tribunal de Bogotá como se aprecia en la providencia del 29 de abril de 2005 (folio 151).
De resaltar que los aquí accionantes en dicho trámite se presentaron como arrendatarios del tercero poseedor (folios 141 y 155). Visto lo anterior, palmario se presenta que los medios de defensa de los derechos alegados en este reclamo fueron utilizados en su momento al interior del proceso, los cuales a pesar del resultado adverso cumplieron su finalidad, razón por la cual la inconformidad con el desenlace no es suficiente para dar paso a la acción constitucional que no fue prevista a la manera de recurso extraordinario o de instancia superior dentro de la cual se pueda plantear nuevamente el debate ya concluido en las dos instancias de ley.
Por lo anterior, el fallo habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 POMC Exp.
N°. 2005-01183-01