CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-22-03—000-2005-01178-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 28 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por FERNANDO GONZÁLEZ ZAMBRANO frente al JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la vivienda, y al de protección de la familia, entre otros, que los considera vulnerados como consecuencia del cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que contra él y Nubia Elvira Villamizar adelantó el Banco Colmena, mediante el cual pretendió el cobro de un crédito que le fuera otorgado en UPAC para adquisición de vivienda, al cual, por sobre las disposiciones legales y fundamentos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional no se le aplicó en cabal forma la reliquidación dispuesta por la ley 546 de 1999, motivo por el cual la deuda tuvo un injustificado incremento y se le hizo impagable.
Aduce que a pesar de así disponerlo la ley de vivienda, el juzgado no ordenó la suspensión del proceso a efecto de verificar si la reliquidación de la deuda se había adelantado correctamente, o de lo contrario se le hubiera ofrecido la oportunidad de impugnarla; pero, a pesar de las falencias advertidas, a la ejecución se le dio curso, encontrándose en este momento para adelantar el remate, viéndose abocado a perder su vivienda (folio 3).
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, reseñó en su respuesta las etapas adelantadas en el proceso, dentro de las cuales destacó que una vez librado el mandamiento de pago hacia mayo de 2001, al proceso se le dio el trámite de rigor, dentro del cual la entidad accionante aportó la reliquidación del crédito y la manera como se le aplicó a la deuda.
Así mismo, que los ejecutados fueron representados por curador ad litem, a quien desplazaron desde la etapa de liquidación del crédito, la que, por demás fue objetada, sin que dicho reparo se atendiera por cuanto esa labor la adelantó directamente la Secretaría. Por último, destacó el accionado que la apoderada de los obligados formuló incidente de nulidad alegando la falta de formalidades dispuestas para hacer el remate, censura que se despachó desfavorablemente, siendo confirmada la decisión por el Tribunal (folio 12).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado al determinar que la acción de tutela no resulta procedente para controvertir decisiones judiciales, porque no se instituyó como una instancia más para debatir los hechos, como debió hacerlo dentro del proceso en la medida que el accionante se enteró del adelantamiento del cobro en su contra desde la diligencia de secuestro la cual atendió directamente.
De tal suerte, como el reclamante no hizo uso de los medios de defensa que tuvo a su alcance y el proceso ya culminó con la adjudicación del inmueble a la ejecutante no tiene aplicabilidad el reclamo constitucional (folio 17). LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 54).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por objeto controvertir decisiones judiciales, sólo resulta procedente cuando éstas entrañan la denominada “vía de hecho”, que a su vez se presenta cuando la autoridad que toma la decisión lo hace quebrantando gravemente el orden legal aplicable a la situación que resuelve, y por lo mismo se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa; o se toma bajo el subjetivo querer del funcionario, alejado del análisis probatorio y de la adecuación de la realidad del proceso al claro sentido de la norma; y si sumado a lo anterior, el afectado no cuenta con otro mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, será la acción constitucional la herramienta efectiva de protección; pero, este instrumento de defensa pierde su efectividad si, como en el caso bajo estudio, no se ejerció en tiempo a través de los recursos ordinarios el derecho de controvertir las diferentes decisiones que ahora se le pretende restar eficacia a través del pretendido amparo constitucional. 2.
En tal sentido, emerge con claridad que el accionante ha contado con las oportunidades procesales previstas por el legislador para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que, según se aprecia en el folio 25, el accionante tuvo conocimiento de la ejecución que en su contra se adelantaba, pues atendió y suscribió la diligencia de secuestro del inmueble objeto de garantía, momento desde el cual pudo hacer presencia mediante la proposición de los medios exceptivos pertinentes, para que con su interposición hiciera ver las irregularidades que, según advierte, se presentaron en el comportamiento del crédito; pero, limitó su defensa a la objeción de la liquidación y a la formulación del incidente de nulidad debidamente resueltos dentro del juicio. 3.
En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo pretendido por el accionante de sustituir los idóneos medios de defensa establecidos en la legislación para hacerlos valer ante el juez natural, en el interior del proceso, dado que se presenta como el escenario legalmente diseñado para ello, por el amparo constitucional, buscando recuperar los términos desperdiciados, dado el carácter residual del mecanismo tutelar; además, esta acción no se instituyó a manera de instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 11001- 22-03-000-2005-01178-01