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T 1100122030002005-01177-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-01177-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 27 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GLORIA VILLALOBOS DE MONTAÑEZ frente a los juzgados QUINTO CIVIL MUNICIPAL y CUARENTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la propiedad, que considera se le han desconocido por las funcionarias accionadas al persistir, con sus decisiones, en el yerro que presenta el trámite del juicio ejecutivo hipotecario que adelantó en contra de la Sociedad Arconstruir Ltda, dentro del cual debió citarse a las acreedoras hipotecarias Priscila Munévar de Cepeda y Jeannete Cepeda Munévar, quienes figuraban debidamente inscritas en el Certificado de Matrícula Inmobiliaria aportado el proceso.

Aduce que, advertida la juez de conocimiento sobre el vicio presente, mediante la formulación del respectivo incidente de nulidad, lo resolvió de manera negativa con auto del 8 de septiembre de 2003 (folio 56), al estimar que dicha articulación no se presentó en el momento procesal oportuno y que con la actuación de la accionante, ejecutante en el juicio de cobro forzado quedó saneada.

Sostuvo su decisión, agrega, cuando resolvió, con auto de 14 de octubre de esa anualidad (folio 61), el recurso de reposición que subsiguientemente presentó y que motivara la formulación de la alzada, la que al no concederse hizo que el expediente se conociera por la juez ad quem por efecto del recurso de queja, quien, confirmó la decisión del a quo, en cuanto consideró bien denegada la concesión de la apelación (folio 82).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez Quinta Civil Municipal de Bogotá en su respuesta afirmó que la adjudicación de los inmuebles que garantizaban la deuda se hizo a solicitud de la accionante, sin que formulara reparo al auto que así lo dispuso, por lo que no puede revivir los términos legalmente precluidos a través de este reclamo (folio 97).

Por su parte la Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito adujo que la decisión que tomó en el recurso de queja se ajustó a derecho (folio 107). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la extemporaneidad con la que se alegó la irregularidad advertida y la existencia de medios procesales para corregirla, situación que no da campo a la acción de tutela por ser esta subsidiaria.

Advirtió el fallo, de igual manera, que la accionante, quien formuló la nulidad, carecía de interés para ello, en la medida que sólo está legitimado para presentarla quien se encuentre afectado con el vicio. Estimó la providencia que la decisión de la juez del circuito estaba ajustada al ordenamiento legal, pues no podía la a quo conceder una apelación que no se interpuso en legal forma (folio 99).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud, argüyendo además que el juez como director del proceso debió dar aplicación a las normas de procedimiento que determinan la obligatoriedad de citar a los acreedores hipotecarios (folio 112). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

En tal sentido, y aun a pesar de que el instrumento constitucional de amparo se encuentra desprovisto del rigorismo que la ley ha infundido para el ejercicio y trámite de las acciones ordinarias, no escapa ésta al mínimo de contemplación de las condiciones exigidas para su validez, como sería, para el caso bajo estudio de la Sala, el de la legitimación de quien presenta la demanda, condición contenida en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, norma que radica en cabeza del directamente afectado con el desconocimiento de los derechos fundamentales el interés para acceder ante el juez constitucional, sea que lo haga de manera directa, por apoderado o por quien lo represente de manera oficiosa, evento en el cual el agente deberá acreditar la imposibilidad de su agenciado para promoverla.

Súmanse a los anteriores nombrados, según la norma que se comenta, el Personero Municipal o el Defensor del Pueblo. 3. En consecuencia, si el accionante hace uso de la acción de tutela propugnando por el amparo de los derechos de un tercero, su pedimento no podrá ser atendido si el presuntamente afectado no ha expresado que efectivamente sus principios superiores se han desconocido, como ocurre en este evento, en el que las titulares de la garantía real por cuya defensa propende la gestora nada han indicado al respecto, de donde mal puede amparárseles un derecho que no ha sido alegado, máxime que la mentada transgresión acaeció hace más de tres años, diluyéndose con el tiempo la inmediatez de solución que se predica de la tutela, cuando se le adjudicó el inmueble. 4.

Puestas así las cosas, es palpable que no se reúnen las condiciones previstas en la ley que determinan la procedibilidad de la acción de tutela, ni se ha establecido el interés jurídico de la reclamante que los alega, como tampoco, se itera, la actual violación o el peligro inminente de esos determinados derechos fundamentales imputable a las decisiones de los jueces accionados, por lo que el fallo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01177-01