CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01175-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 25 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por ROSA HERMENCIA ÁVILA CASTELLANOS, frente a la NACIÓN, el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, la igualdad, la protección a la tercera edad y a la dignidad humana, que considera vulnerados por las entidades accionadas, las cuales decidieron excluirla como beneficiaria del sistema de salud, al cual se encontraba adscrita por su calidad de madre de una docente.
La desvinculación ocurrió, agrega, por la implementación del “nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el Magisterio”, contenido en el acuerdo número 4 de julio 22 de 2004 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que se derivó la invitación pública 143 del 18 de enero de 2005, aprobatorio de los términos de referencia para la nueva contratación de servicios médicos, el cual excluyó a los padres de los docentes casados, y solteros con hijos como cobijados por el régimen que se sustituyó. Se duele la accionante que con el cambio dado, aparte de la situación de desamparo en la que queda inmersa, se le interrumpe el tratamiento médico que se le estaba suministrando derivado de la artritis reumática, osteoporosis, hipertensión y artrosis que padece, padecimiento último que le implica una intervención quirúrgica, la cual de no realizarse le puede conllevar la pérdida de su capacidad para caminar.
Concluye la reclamante, que pertenece al grupo de personas de la tercera edad, sin ningún tipo de ingreso económico o patrimonio con el que pueda asumir los costos de sus requerimientos; además, que RED SALUD, entidad que le prestaba la atención médica ha dejado de atenderla y si pudiera afiliarse a una EPS, por las preexistencias que tiene no le serían atendidos sus padecimientos (folio 8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Por su parte el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio adujo que la competencia para conocer de la presente acción es el Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad encargada del manejo de los recursos del Fondo Prestacional, por lo que a esa dependencia remitió el asunto (folio 55). La Presidencia de la República en su respuesta hizo ver que no le asiste legitimación para ser vinculado el Primer Mandatario en esta acción ya que no es de su competencia el conocimiento de los efectos contractuales alegados por la accionante.
Con todo, pidió que se declare la improcedencia de la acción dado su carácter subsidiario frente a medios de defensa, como es para el caso la acción contencioso administrativa, sumado a que ni tan siquiera como mecanismos transitorio podría concederse porque el daño irreparable que se quisiera evitar no se demostró (folio 45). Fiduciaria la Previsora S.A. informó que los docentes se encuentran excluidos del régimen general de salud contenido en la ley 100 de 1993, ya que el que les rige esta contemplado en la ley 91 de 1989, que se asimila al sistema general en la estructura financiera sobre la que se soporta, la cual requiere del equilibrio que debe existir entre los aportes de sus afiliados y la población que cubre, razón por la cual, en identidad con aquel, no tiene servicio médico asistencial gratuito.
Agregó esta accionada, que la instauración del nuevo modelo adoptado por el acuerdo 4 de 2004, fue profusamente difundido a través de los medios de comunicación, cartillas, manuales y su pagina web con suficiente tiempo para que los docentes procedieran a tomar las medidas pertinentes a fin de que gestionaran los cambios de sus beneficiarios que quedaban excluidos, por ello no se le puede admitir como excusa a la gestora, el desconocimiento de los cambios implantados, entre estos, que a los padres de los docentes casados no se les seguiría atendiendo en sus necesidades médicas como cobijados por la cotizante.
Por último advirtió que de no existir limitaciones en el cubrimiento para el afiliado que es quien cotiza, no existiría el régimen subsidiado lo que de contera implicaría el cubrimiento de un número importante de población con el aporte de una sola persona, motivo por el cual las normas que reglamentan el tema son rigurosas en los límites de protección (folio 56).
En cuanto al Ministerio de Educación Nacional, presentó escrito que reprodujo lo dicho por la Fiduciaria la Previsora (folio 51). El Ministerio de la Protección Social en su escrito pidió ser exonerado de toda responsabilidad en este asunto dado que, por disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993 el régimen de los docentes se presenta como especial frente a Sistema Integral de Protección Social, por lo que es de cargo de la entidad pertinente prestar los servicios en salud que requiera la accionante (folio 67).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el Tribunal el amparo deprecado con sustento en el carácter de general, impersonal y abstracto del acto generador del reclamo constitucional, que se configura como una causal de su improcedencia; así mismo, que lo decidido en el acuerdo 4 de julio de 2004 al encontrarse fundamentado en la ley 91 de 1989, con la que se reglamentó el régimen de salud de los docentes sobre la que soportaron las entidades accionadas su defensa no se presenta como caprichoso o arbitrario sino ajustado a la ley (folio 104).
LA IMPUGNACIÓN La accionante, en escrito visible a folio 114, manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal, pero no dio razón de su queja. CONSIDERACIONES. Pretende la peticionaria que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a las entidades denunciadas que procedan a restablecer el sistema de prestación del servicio de salud que venía operando para los beneficiarios de los docentes del magisterio, especialmente de los padres de éstos, hasta antes del la expedición del Acuerdo No. 004 del 22 de julio de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Pero, cual lo ha sentado esta Sala en asuntos similares, el amparo constitucional a los derechos fundamentales aquí reclamados resulta procedente, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando la accionante se encuentre en una situación de apremio tal, que la suspensión de la prestación del servicio médico por la referida desvinculación resulta afectando gravemente tales derechos.
En efecto, adujo la Corporación en fallos precedentes frente al tema que concita su atención que “ la atención la recibía en el Hospital Los Fundadores, institución en la que, luego de haber sido intervenida, la atendía en sus requerimientos posoperatorios, dentro de los cuales se les prescribió la necesidad de otra cirugía y el manejo de su extremidad inferior con un tutor externo. Ante la súbita suspensión del servicio médico asistencial cuando se le adelantaba el proceso recuperatorio del que se ha dado cuenta, en aplicación de un acuerdo emanado de una autoridad administrativa, indefectiblemente se ve la afectación a sus principios constitucionales, dentro de los cuales se puede destacar de manera primordial el derecho de la vida en su esencia, y a la dignidad en su desarrollo que conlleva así mismo el de la salud ” (sent. del 25 de octubre de 2005, exp.
No. 01028-01). Lo anterior indica que, ha de quedar patente dentro de la acción de tutela la gravedad de la lesión o padecimiento que amerite la inmediata intervención quirúrgica, el tratamiento a seguir, suministro de medicinas, exámenes por practicar y en fin la asistencia integral ofrecida y que de improviso se ve suspendida por efecto de una decisión administrativa, momento en el cual los principios superiores se muestran umbríos por efecto de normas de inferior raigambre, lo que impone al juez constitucional mediar a efecto de restablecerlos dada su prevalencia, sin embargo, si la antedicha perentoriedad en la asistencia terapéutica no es ostensible, como en el presente asunto, el amparo no se podrá conceder, pues aunque es innegable que la accionante se merece especial atención por ser persona de la tercera edad, no demostró que su estado de salud, o la urgencia de la cirugía en su rodilla revista tal gravedad que de no ordenarse, como mecanismo transitorio, la inmediata prestación de dichos servicios médicos pudiese correr peligro el derecho fundamental a la vida en su esencia o dignidad, mientras ejerce las acciones legales pertinentes; amén que, de ser el caso, puede afiliarse algún régimen subsidiado de salud.
Sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que “ aun cuando inicialmente la tutela no se constituye en la alternativa judicial válida para cuestionar las decisiones que se toman en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, por prever el ordenamiento otros medios de defensa especializados, nada se opone a que el juez constitucional asuma el conocimiento de los conflictos contractuales por la vía del amparo constitucional, cuando encuentre que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esa acción, a saber: que se trate de la afectación de un derecho fundamental -que lo sea por su propia naturaleza o por conexidad- y que se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.
Las decisiones que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela. En el caso de la madre de la accionante, aun cuando se trata de una persona de 74 años, que sufre las dolencias propias de la edad, su situación de salud no parece revestir ninguna gravedad, no solo porque la actora no lo refiere, sino además, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se deduce”.
(Sent. del 17 de septiembre de 2004, exp. T- 924677). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 9 POMC Exp.
No. 2005-01175-01