CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref.: 1100122030002005-01174-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación propuesta por SALUD TOTAL S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD contra la sentencia proferida dentro de la acción de tutela promovida por el señor JOSE JOAQUIN PARDEY DUQUE, en representación de LIGIA DUQUE DE PARDEY frente a tal entidad; sin embargo, se advierte que en el trámite precedente, surtido ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se destaca.
La actuación muestra que la protección reclamada se instauró, como quedó advertido y se infiere del escrito presentado (ver fls. 73 a 79, cdno. 1), únicamente contra la sociedad anónima impugnante, por lo que el Juzgado 53 de Civil Municipal de esta ciudad, mediante proveído del pasado 20 de septiembre, a vuelta de admitir la demanda, concedió la tutela, ordenando a la entidad promotora de salud que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia suministre el medicamento que requiere la quejosa, durante todo el tiempo que indique el medico tratante.
De igual manera consideró que a la EPS le asiste el derecho de repetir contra el FOSYGA, decisión que fue apelada por el Ministerio de la Protección Social. El Juzgado 43 Civil del Circuito, a quien le correspondió el trámite de la segunda instancia, en vez de desatar ese recurso, el 3 de octubre siguiente, declaró la nulidad de todo lo actuado al considerar que al haberse vinculado al Ministerio de la Protección Social el Juzgado Municipal había perdido la competencia para el conocimiento de la tutela, en virtud de lo normado por el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Ordenó, entonces, remitir el expediente al Tribunal, donde se decidió, finalmente, la primera instancia, pese a que tal Corporación carecía de competencia para ello, habida cuenta que por ser un particular el generador de la vulneración, el precitado precepto le asignó esa facultad, a los Jueces Municipales. Cumple precisar que aunque el amparo tutelar impartió, en lo pertinente, por las particularidades materializadas en los fallos proferidos, eventual orden de cara al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – Fondo de Solidaridad y Garantía “FOSYGA”, lo cierto es que, itérase, la comentada acción se propuso exclusivamente frente a la citada E.P.S. -entidad particular- y sólo como secuela de la concesión se dispuso que tal Fondo, de ser necesario, debería efectuar el reembolso de rigor.
Tal situación desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º. del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, a partir del auto admisorio de la tutela proferido el 19 de octubre de 2005 inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente al Juzgado 43 Civil del Circuito de esta Capital, para que desate la impugnación propuesta contra el fallo que dictó el Juzgado 53 Civil Municipal.
DECISION De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela promovida por LIGIA DUQUE contra SALUD TOTAL S.A., ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD, a partir del auto 19 de octubre de 2005, que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. 2.
Por tanto, se ordena remitir el expediente al Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, Distrito Capital, para lo de su competencia. Ofíciese. 3. Comuníquese lo así resuelto al Tribunal y a las partes mediante telegrama. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 1 3 C.I.J.J. Exp. 01174-01