CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 11 -05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01173-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por SANDRA NERIET GALINDO SANTAMARIA contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, vinculándose al trámite a MARIA BERTILDA CORTES y PABLO EDISON GALINDO CORTES.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pretende la accionante que se ordene al juzgado accionado disponer la entrega a su favor y en la proporción que legalmente corresponda los dineros consignados en el proceso divisorio y los que llegaren a serlo. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que ante el despacho acusado promovió demanda divisoria – venta de cosa común – en contra de sus dos comuneros, siendo secuestrado el inmueble objeto del proceso, razón por la que la secuestre en ejercicio de su administración desde hace aproximadamente tres años ha venido consignando al juzgado los dineros por concepto de arrendamiento.
Agrega que, como se encuentra en un estado económico lamentable solicitó con coadyuvancia de los restantes condueños quienes afirman que se encuentran en las mismas condiciones económicas, la entrega de los dineros a disposición del proceso, petición que se negó por improcedente mediante providencia del 21 de abril del año en curso con el argumento de que el proceso genera unos gastos a cargo de los comuneros por lo tanto no se pueden entregar hasta que la litis se encuentre en estado de partición. Informa que, frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición, proveído que se mantuvo a través de pronunciamiento del 2 de agosto pasado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió conceder el amparo deprecado por cuanto consideró que “no estando embargado el bien objeto de la división, no puede tampoco predicarse que los frutos producidos por el inmueble se encuentren embargados, pudiendo en consecuencia disponer de ellos libremente sus propietarios, en tanto no exista disputa entre ellos respecto de su destinación o de la proporción de sus derechos, caso en el cual, desde luego, el espacio procesal idóneo para resolverlo sería en la respectiva partición y su sentencia probatoria.
(…) no encuentra la Sala razonable la negativa del juez cuestionado en esta instancia constitucional al negar la entrega que de sus propios dineros solicitaron los comuneros, (…) sin que pueda aducirse para su negativa que el proceso genera gastos, pues de llegar a ser así, la providencia que los reconozca deberá señalar a favor y a cargo de quien, surgiendo de esta manera un derecho de crédito que no puede de antemano caucionar el juez su pago afectando bienes de todos los comuneros.
En conclusión tenemos, que teniendo los comuneros necesidades urgentes que satisfacer, como se manifiesta en el escrito de tutela y no estando los dineros depositados sometidos a embargos, mal podía el juez retenerlos ante la petición de entrega elevada de común acuerdo por todos sus propietarios; constituyendo ello una vía de hecho en cuanto carece dicha decisión de referente legal que la posibilite.” (fls.39 y 40, c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente el juez accionado impugna el fallo, por cuanto afirma que no se indicó el defecto o desconocimiento normativo en qué incurrió al negar la petición de la accionante, que según la jurisprudencia constitucional constituyen vía de hecho, además porque considera que la actuación judicial se ajusta a las previsiones procedimentales y sustanciales que rigen esa clase de asuntos.
Agrega adicionalmente que frente a la argumentación de que no se violan derechos de terceros, afirma que “en razón de la ejecución adelantada dentro de dicho proceso divisorio, la entrega en la forma ordenada sí desconocería los derechos de los persecutores, inclusive del auxiliar de la justicia que, sin haber ejecutado no ha recibido la remuneración que dentro de tal actuación le fue fijada a cargo entre otros, de la accionante.
(fl.49,c.1) CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Examinado el asunto a la luz de lo anterior, evidencia la Corte de las copias tomadas en la inspección judicial realizada al expediente, así como lo hizo el a quo, que en efecto el bien objeto del proceso divisorio se encuentra secuestrado razón por la que se están consignando a órdenes del mismo dineros por cánones de arrendamiento, inmueble y dineros que no se encuentran embargados, de la misma manera no existe controversia sobre el derecho que cada uno de los comuneros tiene sobre el bien, razones que no impiden la entrega de los dineros reclamados por todas las partes, pues no existiendo causa que autorice su retención por el accionado, se constituye de ese modo en una vía de hecho, como lo sentenció el Tribunal.
Frente a la afirmación del accionado contenida en su escrito de impugnación, respecto a la ejecución que se adelanta dentro de dicho proceso, es un hecho que no se alegó ni argumentó dentro de las providencias cuestionadas, constituyendo, por tanto, un hecho nuevo, el que tampoco tiene incidencia pues como se dijo, los dineros mencionados no se encontraban embargados. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01173-01