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T 1100122030002005-01171-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-01171-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 1º de noviembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por SILVIA CARANTON contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL-.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales previstos en los artículos 13 y 49 de la Carta Política, de acuerdo con los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. Afirmó que mediante Resolución 02719 de 1974 la acusada le concedió a CARLOS ARTURO REYES BEJARANO, pensión por invalidez y su esposa PRIMITIVA CRUZ falleció el 27 de julio de 1982.

B. La quejosa, entonces, desde el 1º de noviembre de 1996, “convivió de manera interrumpida” con el referido REYES BEJARANO “hasta el momento de su muerte ocurrida el 24 de septiembre de 2004” y por ello elevó petición para que se le reconociera la pensión de sobreviviente. C. El 20 de junio anterior, se le notificó la Resolución con la cual se dejó en “suspenso” su reclamación hasta que se aporte sentencia judicial que defina el tema, porque invocando la misma calidad reclamó ese derecho ANA DEL CARMEN MORENO PRIETO. 2.

Solicitó amparar como mecanismo transitorio las garantías aludidas y disponer que la acusada proceda consecuentemente. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de recordar el objeto de la acción de tutela, sentenció su improcedencia dado que la propuesta de la quejosa fue materia de un acto administrativo que debió cuestionarse a través de medios legales adecuados.

Añadió que tampoco se puede dispensar protección transitoria, puesto que no se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACION Se atacó la negativa, sin exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial. 2.

Analizado el escrito tutelar que dio origen al trámite que se trata, infiérese que tiene como propósito cuestionar la juridicidad de lo resuelto por la entidad querellada, en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debido a que falleció su compañero permanente CARLOS ARTURO REYES BEJARANO, de donde infiere la Corte la inviabilidad y, por ende, el fracaso de la protección reclamada, como acertadamente lo halló el Tribunal.

La anterior conclusión estriba en que se trata de pretensiones por entero ajenas al escenario de la tutela, toda vez que aludiendo la protesta constitucional al contenido de actos administrativos, la ley establece el mecanismo idóneo -acción de nulidad- y el Juez natural de esa clase o naturaleza de súplicas -contencioso administrativo- para dirimir la controversia en torno a la legalidad de aquéllos, en cuanto se ha dicho, repetidamente, la tarea orientada a definir tales tópicos no es del conocimiento del fallador Constitucional, puesto que corresponde, “ en consecuencia a la jurisdicción de lo contencioso determinar si hubo o no desvío y exceso de poder ” (sentencia del 28 de abril de 2003, exp. 00013).

Siendo así las cosas, es evidente que el caso bajo análisis desemboca en la improcedencia prevista por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que como lo admite el mismo escrito tutelar, existe otro medio de defensa judicial, para debatir el tema suscitado, pues, cumple recordar una vez más que la tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Ahora bien, tampoco puede dispensarse protección transitoria, merced a que analizada de manera integral, la situación expuesta, no puede, prima facie, situarse a la quejosa en el terreno especial y de suyo extraordinario que hace dable impartir, tutela temporal, habida cuenta que ni lo expuesto, tampoco los soportes aportados, denotan imposibilidad manifiesta para atender sus necesidades primarias.

Así, pues, no existiendo evidencia manifiesta acerca de la existencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela; debe corroborarse la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3. Como colorario, se confirma el fallo atacado, dado que, como se dijo, por la existencia de otro medio de defensa, se torna improcedente el amparo incoado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01171-01