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T 1100122030002005-01165-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12 – 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-01165-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por BANCOLOMBIA S.A. contra el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que se vinculan los demandados en el proceso ejecutivo.

ANTECEDENTES 1.- El banco actor, a través de apoderado judicial constituido por su representante legal, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se ordene dejar sin efecto el auto de fecha 26 de septiembre de 2005 para que en su lugar el accionado “proceda en los términos del artículo 310 del C.P.C., modificando la sentencia a fin de que se avenga a lo realmente pedido y acreditado en el plenario”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que mediante escrito Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., que sufrió proceso de fusión por absorción por parte de la entidad actora, impetró proceso ejecutivo con título hipotecario contra Ramiro Armando Díaz, demanda que fue inadmitida para que se indicaran las cuotas en mora hasta la presentación de la misma y el saldo insoluto a partir de ella, la que oportunamente se subsana pero al solicitar el capital acelerado se indica la cantidad en letra y en números, por lo que el juzgado libra orden de pago por la cifra en números y no advierte que la cantidad en letras es diferente y mucho mayor; el accionado dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago y ordena liquidar el crédito, por lo que percatados del error aritmético, mediante memorial, solicita se le de aplicación al artículo 310 del C.P.C., petición que fue negada mediante auto de 2 de junio de 2005, por cuanto ya se había dictado sentencia, además porque el error no era de la providencia sino de la demanda, razón por la cual presenta recurso de reposición y subsidiario de apelación, desatado desfavorablemente el primero y negado el segundo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que “el juzgado actuó correctamente al negar la corrección de la sentencia ya que el error no estaba en esa providencia sino en una actuación anterior que la parte ha debido observar y solucionar a su tiempo y no con el uso inadecuado de la corrección de providencias que no contiene el error.

Por eso no es procedente el amparo solicitado, pues si bien es cierto que puede existir inconsistencias entre lo que puede deber el demandado y lo que ordena pagar el mandamiento de pago, la parte tuvo la oportunidad de oponerse a esas cifras mediante el uso de los recursos y no lo hizo” (fl.21, c.1), además, la tutela se estableció para proteger derechos fundamentales y no para enmendar descuidos de las partes.

LA IMPUGNACION Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio el apoderado judicial de la accionante insiste en deprecar el amparo solicitado, adicionalmente dice que el fallo del Tribunal no analiza por qué resulta razonable que el juzgado de conocimiento asuma que lo indicado en números es lo que constituye la pretensión, además no es cierto que a la parte demandada se le vulnere su derecho de defensa si se corrige el error, pues la norma del 310 del C.P.C. dispone que tendrá los mismos recursos que procedía contra la providencia corregida.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el accionante tuvo a su disposición de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de interponer el recurso ordinario de reposición frente al auto de mandamiento de pago, ya que considera contiene un error al tomar como valor de la pretensión lo que la misma parte actora expresa en números y no en letras.

De modo que, si el accionante no hizo uso del instrumento previsto por la ley para lograr en el trámite acotado lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales.

Precisa la Sala al accionante, que en la actuación del juzgado no se observa la vía de hecho endilgada toda vez que el error provino de la parte, y como se dijo, esta acción está prevista para subsanar los yerros cometidos por los despachos judiciales. Adicionalmente, toda vez que no existe pago total de la obligación que se pretende recaudar, goza la parte actora de la posibilidad de lograr su cumplimiento en forma completa. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría devuélvase el expediente suministrado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01165-01