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T 1100122030002005-01156-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-01156-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por MARIA INES FANDIÑO DE AREVALO contra el JUZGADO 26 CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes y los interesados en el proceso abreviado.

ANTECEDENTES 1.- La accionante actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela pues considera que el juzgado accionado ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, al incurrir en vías de hecho en las providencias del 8 y 30 de septiembre de 2005, pronunciadas en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, adelantado por la quejosa en su calidad de apoderada general de Fabio Eduardo, Nelly Piedad, Orlando, Oscar Arturo y Fernando Arévalo Fandiño, en contra de José Daniel López Duque y otros. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce en resumen el apoderado, que dentro del proceso mencionado, el accionado dictó sentencia en la que ordenó la terminación del contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble a los demandantes, para lo cual comisionó al Inspector de Policía de la zona respectiva, librándose el correspondiente despacho comisorio que fue tramitado, en razón de normas de descongestión, por el Juzgado Trece Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, diligencia de restitución realizada los días 15 y 18 de julio del año en curso.

Dice además, que en la segunda fecha mencionada, en la que se continuó con la memorada restitución, los señores Jorge Iván y Angela María Gómez, invocando la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, presentaron nulidad con el argumento de que en la anterior oportunidad no se había alinderado debidamente el inmueble, petición que fue negada y que se encuentra pendiente de apelación, diligencia que culminó con la entrega material del inmueble a la parte demandante.

Agrega que, incorporado el despacho comisorio al expediente, los señores Jorge Iván y Angela María Gómez, ante el juez accionado formularon nulidad por inexistencia de facultades para la práctica de la diligencia por parte del comisionado, accediéndose a ella mediante providencia del 8 de septiembre del año en curso, decisión confirmada el 30 de septiembre siguiente cuando el funcionario acusado resolvió el recurso de reposición planteado.

Considera la parte actora que las decisiones mencionadas, constituyen vía de hecho, por cuanto se están desconociendo los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura expedidos para el diligenciamiento de los despachos comisorios, adicionalmente, a los peticionarios de la nulidad, les atribuye el carácter de parte interesada; de la misma manera, el juzgado rompe con el principio de la taxatividad de las nulidades, pues la inconformidad con los linderos no está prevista como causal de nulidad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que el juez accionado fue desacertado al decretar la nulidad, principalmente, entre otros argumentos, porque el acuerdo 2348 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura otorgó facultades a los Juzgado Civiles Municipales de Descongestión para practicar todas las diligencias que los juzgados de Bogotá les encarguen, por comisión conferida en los términos consagrados en los artículos 31 y 32 del C. de P. C., por lo tanto “el Juzgado 13 Civil Municipal por Descongestión tenía competencia en razón de la materia para llevar a cabo la diligencia de entrega ordenada en la sentencia que puso fin al proceso de restitución”, que como los pretensos opositores pretendían alegar la nulidad de la actuación llevada a cabo por el comisionado, no la alegaron oportunamente en la fecha en que se presentaron a la diligencia, la sanearon.

LA IMPUGNACION La apoderada de Jorge Iván y Angela Gómez oportunamente impugna la decisión del Tribunal por cuanto afirma que el Juzgado Civil de Descongestión no tenía competencia pues la tenía el Inspector de Policía que había sido comisionado originalmente. En esta instancia, tanto el apoderado del demandado en el proceso de restitución como el apoderado de la parte accionante, solicitan se confirme el fallo del a quo.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, ya que las providencias cuestionadas responden a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso controvertido, sin que pueda decirse que hubo una vía de hecho.

Se tiene lo anterior, pues analizados los pronunciamientos en cuestión a la luz de la realidad que muestran las piezas del proceso que en copias se allegaron, estima la Corte que no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues aquéllas no son el producto de un actuar caprichoso sino de la interpretación que el juez le dio a la norma aplicable al caso en controversia, esto es, lo dispuesto en el acuerdo 2904 del 27 de abril de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de la comisión conferida para la práctica de la diligencia de restitución del inmueble arrendado, por lo que consideró que el Juez 13 Civil Municipal de Descongestión no tenía competencia para ello, ya que el despacho comisorio se ordenó y libró para que fuera cumplido por el Inspector de Policía de la zona respectiva; los demás argumentos expuestos por el funcionario accionado en sus providencia, son intrascendentes para apoyar la nulidad decretada.

Es así, que el citado acuerdo dispuso la prórroga de las medidas de Descongestión para los juzgados Civiles de Bogotá señalando su competencia y reparto, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO SEGUNDO.- Los diez (10) juzgados civiles municipales de descongestión prorrogados en el artículo anterior, practicarán todas las diligencias que les sean encargadas por los juzgados civiles de Bogotá, por comisión que deberá ser conferida en los términos consagrados por los artículos 31 y 32 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las referidas a la práctica de pruebas.”, por lo tanto, conferida la comisión al Inspector de Policía, dicha competencia no podía ser asumida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Descongestión, razón determinante para considerar que en las providencias cuestionadas no se incurrió en vía de hecho. 3.

De acuerdo con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso invocado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar negar el amparo del derecho al debido proceso de la actora frente al Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 1100122030002005-01156-01