SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100122030002005-01152-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Banco Colmena contra el fallo de 20 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por ODILIA BARRETO DE PÉREZ frente a los Juzgados Treinta y Seis Civil del Circuito, Once Civil Municipal de esta ciudad y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución hipotecaria incoada en contra suya por el Banco Colmena, el a quo rechazó de plano la solicitud de nulidad que presentó para alegar la falta de aplicación del alivio, el cobro de más de lo adeudado, la liquidación de intereses en UVR y por encima de los límites de usura, así como el incumplimiento de varias sentencias de la Corte Constitucional, decisión que el ad quem confirmó en auto de 16 de septiembre de 2005 (fol. 14), pese a que ninguna norma prohíbe ejercer ese mecanismo en el momento que lo hizo, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues los funcionarios accionados se apoyaron en argumentos formales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Municipal se limitó a remitir al Tribunal el expediente, y el de Circuito guardó silencio. La entidad crediticia dijo que por efecto de la reliquidación aplicó al crédito un alivio de $3’501.688,86, el cual luego reversó, debido a la mora superior a 12 meses de la beneficiaria del mismo; y que la accionante debió ejercer su defensa dentro del juicio ejecutivo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la protección pedida, dejó sin efecto el auto de 16 de septiembre de 2005 del Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y le ordenó que procediera a resolver en debida forma la apelación, arguyendo que el vicio consistente en la falta de reliquidación no era saneable, y que así la Corte Constitucional no fuera superior de los accionados, sus decisiones de constitucionalidad surtían efectos erga omnes.
LA IMPUGNACIÓN La entidad ejecutante expresó su disentimiento con aquella determinación, argumentando ser arbitraria y contraria al principio de autonomía, pues la ejecutada dispuso de otros medios hábiles de defensa que por su propio descuido dejó de hacer valer, a más de no haber interpuesto la demanda de tutela con la inmediatez debida.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.
En el presente evento, no advierte la Corte que los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional hayan incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirieron con razonable argumentación las providencias de primera y segunda instancia atacadas, mediante las cuales rechazaron de plano la solicitud de nulidad formulada por la reclamante dentro del proceso de ejecución que contra ella se adelanta, de suerte que la simple inconformidad con esas decisiones de los falladores no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, puesto que no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si lo hicieron circunscritos a los lineamientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, en armonía con las normas que facultan al director del proceso para rechazar las solicitudes notoriamente improcedentes, y cuando en verdad era evidente, en este preciso asunto, la inexistencia de providencia ejecutoriada del superior que estuviera siendo contrariada en el adelantamiento del cobro forzado, así la posición de aquellos funcionarios no coincida con el particular criterio de la promotora de la invalidez procesal.
Por consiguiente, la razonabilidad de los pronunciamientos judiciales materia de la solicitud de amparo es respetable y atendible por el juez constitucional, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa admisible. 3. En suma, no está demostrada conducta de los accionados que tipifique la " vía de hecho " aducida, circunstancia por la cual no podía disponerse la protección constitucional.
En consecuencia, se revocará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, DENIEGA el amparo deprecado. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01152-01