CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 01151 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por FabioLa coRtés de triviño, myriam Triviño coRtés y carlos ernesto triviño gonzález contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, el FONDO NACIONAL DE AHORRO y CLAUDIA PATRICIA REYES DUQUE, en su calidad de apoderada del ejecutante.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la propiedad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Fondo Nacional de Ahorro contra Rozabel Cardozo Molina. 2. Expusieron, como sustento de su reclamo constitucional, que desde hace más de trece años, son poseedores “regulares y de buena fe” del inmueble perseguido dentro del referido proceso, por haberlo adquirido, por compra, según documento “privado” que suscribieron con la citada demandada; que pese a que llegaron a un acuerdo extraprocesal con la apoderada de la entidad para el pago de la deuda, ésta inició la ejecución “por intereses y cobro de honorarios estando ya solucionados ”, así como la “deuda básica del capital convenida ”; que hasta el 23 de septiembre del año en curso “se dieron cuenta” que la vivienda, adquirida inicialmente, para que la ocupara su hija, les había sido “ despojada por una vía de hecho”, al practicarse la diligencia de secuestro cuando ésta se encontraba desocupada por haber sido necesario efectuar algunas reparaciones, “so pretexto de la existencia de un juicio hipotecario antiguo, cuando extrajudicialmente ya se pagó, a través del fondo, modalidad consignación bancaria, habiendo sido eso lo pactado con la doctora Claudia Patricia Reyes Du que”, quien hoy desconoce esa transacción, al igual que la entidad y el juzgado accionados. 3.
Agregaron que ellos “le cumplieron” a Rozabel Cardozo Molina, y al Fondo, por conducto de la apoderada, y ahora, “ nadie nos quiere responder por nuestro dinero, por la casa ”, ya que iniciaron un proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circulito de Soacha, pero el juzgador acusado no aceptó decretar la prejudicialidad civil y prosiguió con el curso del proceso, y tampoco aceptó los pagos que efectuaron “por subrogación legal de la propietaria inscrita inicialmente”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional deprecado, pues consideró, según constató del examen de las copias allegadas del expediente, que los peticionarios no se opusieron a la diligencia de secuestro y tampoco, en su momento, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble y, “mucho menos, le han pedido al juez del conocimiento la terminación del proceso por pago total de la obligación, petición sustentada, desde luego, en la prueba del pago.” LA IMPUGNACIÓN Los peticionarios insistieron en que debía concederse el amparo solicitado, pues, de lo contrario, se estaría propiciando “un enriquecimiento ilícito” de la entidad ejecutante, al permitir, con la anuencia de la abogada y del juzgado, que instaure un proceso ejecutivo después de haber conciliado y pagado la deuda, Adujeron que lo que aconteció es que inicialmente el crédito se pactó en UPAC, y luego, por orden del gobierno, se convirtió en UVR y “esos son los intereses que se están cobrando, después de pagar el capital”, y por eso, “quieren sacar a remate el inmueble para despojarnos del dinero que ya hemos pagado”.
CONSIDERACIONES Examinado el expediente que remitió a esta instancia, observa la Sala que, contrariamente a lo que ahora afirman, los actores tuvieron conocimiento de la existencia del proceso desde el 23 de septiembre de 1994, fecha en la cual, Fabiola Cortés de Treviño, obrando por conducto de apoderado judicial, pretendió acumular al proceso ejecutivo hipotecario una demanda con base en la promesa de compraventa que suscribió con la demandada, petición que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia; posteriormente solicitó que fuese aceptada como subrogataria del crédito, pedimento que también le fue desestimado por el juzgado, mediante auto del 10 de julio de 1997; que antes de la práctica de la diligencia de secuestro, efectuada el 30 de septiembre de 2003, otra de las peticionarias, Myriam Stella Treviño Cortes, le pidió al Juez Primero Civil Municipal de Soacha, comisionado para tal efecto, que rechazara “la solicitud de secuestro, por ser incoherente y alejada de la verdad”.
En el presente asunto, resulta claro que los actores, como lo sostuvo el fallo impugnado, tuvieron a su alcance los mecanismos que le brinda el ordenamiento procesal civil para obtener en el interior del proceso lo que ahora reclaman mediante esta acción de tutela, pues si se consideraban con derechos sobre el mencionado inmueble o si la situación en la que se encuentran es la de poseedores del mismo, debieron comparecer en las distintas oportunidades que señala el citado estatuto, por ejemplo, a través del incidente que señala el numeral 8º del artículo 687 ejusdem, para discutir sus derechos, y sí así no lo hicieron, por supuesto que no es viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales, el cual, como es sabido, es de carácter eminentemente subsidiario, esto es, que procede cuando no se tiene, o, no se ha tenido otra posibilidad de resguardo judicial: de ahí que al juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en las actuaciones judiciales para efectuar pronunciamientos que le competen al juzgador natural.
En estas condiciones, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.
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