CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01141-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por la comunidad PÍAS DISCÍPULAS DEL DIVINO MAESTRO en contra del JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al de la propiedad, que asevera le han sido desconocidos por el juzgado accionado con la sentencia del 1 de septiembre de 2005 (folio 10) mediante la cual falló la acción popular que contra esa comunidad promovió Hernando Tiberio Chaves Herrera, con la que obtuvo la recuperación del espacio público que, según dijo, había sido invadido por las demandadas con un muro de cerramiento de su propiedad; logró de igual manera el pago en su favor de un incentivo equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes para el año 2002.
Afirman las reclamantes, que en respuesta a la consulta que elevaron ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, se les informó por esa autoridad que la franja de terreno en cuestión tiene la calidad de propiedad privada, en tanto sea cedido gratuitamente al Distrito como quiera que sobre él existe afectación vial; así mismo, que la sentencia se profirió contrariando la resolución 97/04 del 10 de noviembre de 2004 expedida por la Alcaldía Local de Usaquén (folio 4), mediante la cual dispuso el archivo de la querella que el demandante les instauró con el objeto de recuperar el espacio público, al considerar la autoridad local que no se logró establecer que el área de terreno pretendida tuviese dicho carácter (folio 33).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, en su respuesta adujo que en su actuación no ha desconocido los derechos fundamentales que se alegan, toda vez que las accionantes se hicieron parte en el curso de la acción popular instaurada en su contra con la formulación de los medios exceptivos de rigor; de igual manera, que a las partes se les atendió los pedimentos que en su momento presentaron (folio 50).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Basándose en el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no le permite servir protección de derechos que han debido hacerse valer por medios ordinarios de defensa, negó el Tribunal el amparo pedido, advirtiendo además, que no halló en el expediente trazo alguno de irregularidad pues han debido las accionantes hacer uso de los instrumentos propios de impugnación dentro del curso de la acción popular, como es la apelación de la sentencia, mecanismo mediante el cual hubieran podido exponer ante el superior del fallador, los motivos de inconformidad que esgrimen en la tutela, pues la inconformidad planteada por la interpretación normativa o valoración probatoria se discuten al interior del proceso (folio 51).
LA IMPUGNACIÓN Manifestaron las accionantes en su escrito, que si bien la sentencia quedó ejecutoriada sin que su apoderado la hubiera recurrido, dicha omisión constituye una falla técnica en la defensa que impidió la salvaguarda de sus derechos, pero que a pesar de ello, el fallo se profirió contrariando las pruebas recopiladas que informan sobre lo contrario a lo decidido, por tal virtud debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el meramente procesal como lo ordena la Constitución (folio 102).
CONSIDERACIONES. Se observa en el asunto bajo estudio de la Sala, que la inconformidad alegada por la accionante se centra en que la sentencia del juez acusado no tuvo en cuenta el material probatorio que informa sobre la naturaleza de privado que ostenta la franja de terreno ordenada recuperar, anomalía que ha debido plantearse ante el superior funcional del juez de conocimiento dentro del momento procesal oportuno para ello, esto es, a través del recurso de apelación que dispone el artículo 37 de la ley 472 de 1998, pues es ese el escenario concebido en la ley para su debate y resolución, pero no buscar su definición en ejercicio de esta acción, porque el remedio constitucional no se ha previsto como mecanismo alternativo o paralelo con el que se propugne por una decisión que le corresponde al juez natural.
Por lo anterior, no se avizora en este asunto, arbitrariedad atribuible al funcionario accionado que permita la concesión del amparo solicitado, dado que su actuación se encuentra articulada dentro de los cánones de ley, máxime que la mera inconformidad de las accionantes con la decisión no es razón suficiente para instrumentar el reclamo constitucional, motivo por el cual la sentencia impugnada se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC Exp.
N°. 2005- 01141- 01