CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. T - 110012203000200501139-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que denegó la acción de tutela promovida por Diego Germán Niño Robles contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó, en ejercicio del “derecho de petición”, protección a la vida, para lo cual pidió convocar la “Junta Médico Laboral”, que evaluara su condición de salud, y autorizara ante las instituciones de sanidad militar la atención requerida para su actual enfermedad. Como fundamento de sus pretensiones, Diego Germán Niño Robles narró que el 6 de diciembre de 1996 fue incorporado al ejército como soldado bachiller, el 25 de septiembre de 1997, durante el servicio, sufrió un accidente de tránsito cuyas secuelas fueron evaluadas el 28 de julio de 1999 por Junta Médica que determinó una disminución en 11% de la capacidad laboral del peticionario.
El 25 de mayo de 2003 el demandante convulsionó, lo cual resulta ser un “síntoma claro de epilepsia parcial postraumática” originada en el accidente de tránsito descrito, que hace necesario el suministro de “carbamazepina”, medicamento cuyo costo excede las posibilidades económicas del demandante y que la sanidad militar se niega a asumir. 2.
La Dirección de Sanidad del Ejército, respondió que al señor Niño Robles “le fue practicada la junta médica laboral No. 1753 del 28 de junio de 2003”, en virtud de la cual se estableció una disminución de la capacidad laboral del 11%, decisión contra la cual procedía el recurso de “convocatoria de tribunal medico de revisión militar”, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación practicada al interesado, quien impugnación que.
Añadió la accionada que pagó por indemnización a Diego Germán Niño Robles la suma de $2.112.379,20, el 16 de noviembre de 1999. 3. El Tribunal denegó el amparo porque “no aparece acreditado que la enfermedad que ahora padece el accionante, sea directa consecuencia del accidente acaecido en el servicio militar”. 4. En la impugnación el apelante manifiesta que resulta paradójico que el juez de tutela niegue la protección constitucional por no existir prueba de la relación entre la enfermedad que padece y el accidente que sufrió prestando es servicio militar, cuando la tutela pretende precisamente la conformación de la Junta Médico Laboral que estableciera dicho vínculo.
CONSIDERACIONES La sentencia de primera instancia habrá de confirmarse porque el peticionario del amparo no demostró que la accionada hubiera vulnerado los derechos fundamentales invocados. En efecto, la acción constitucional se dirigió a solicitar la convocatoria de la Junta Médico Laboral que evaluara la condición del accionante, con el fin de obtener los servicios de salud por parte de la institución militar.
No obstante, observa la Corte que en el presente caso con fecha el 28 de julio de 1999 se realizó la Junta ahora solicitada, como el promotor de la acción de tutela sostiene (fl. 1 cdno. 1), luego el propósito que se persigue por medio de esta petición constitucional fue realizado oportunamente por la entidad accionada. De otro lado, el Director de Sanidad Militar del Ejército respondió que hubo otra Junta Médica para Diego Germán Niño Robles, el 28 de junio de 2003 con idénticos resultados a la primera practicada en cuanto a la disminución de la capacidad laboral de Niño Robles, y juzga la Corte que dicha Junta es distinta a la llevada a cabo el 28 de julio de 1999, porque en la cita textual que de ella se hace (fl. 41 cdno. 1), se invoca el Decreto 1796 de 14 de septiembre 2000, disposición que no podía existir para cuando se realizó el primer reconocimiento por parte de los galenos. Pero el revés de la acción de tutela se encuentra apoyado por otro elemento probatorio existente en el proceso, se trata del dictamen pericial (fls. 38 a 42 Cdno. 2) realizado por el Instituto de Medicina Legal a instancias del Tribunal Superior de Bogotá, que oficiosamente la ordenó, en cuyas conclusiones se resalta que “teniendo en cuenta lo anteriormente descrito y la revisión bibliográfica realizada no contamos con elementos de juicio que permitan establecer con precisión nexo de causalidad entre la lesión ocurrida en 1997 y la aparición de los elementos convulsivos”, dicha prueba, aunque practicada dentro de la actuación que luego fue declarada nula y aún sin haber sido sometida a contradicción, conserva mérito probatorio, así como el carácter de prueba sumaria; todo lo anterior conduce a deducir que en principio en evidente que haya arbitrariedad en la determinación adquirida que excluyó como evidente la conexión entre el trauma sufrido por el accionante en 1997 y la aparición de los padecimientos actuales de salud que originaron la petición constitucional, razón adicional para confirmar la negativa del amparo deprecado.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en el presente asunto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Excusa justificada) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 5 E.V.P. Exp.
No. T-110012203000200501139-01