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T 1100122030002005-01136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav-expediente 2005-01136-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01136-01 Decídese la impugnación formulada por las accionantes contra el fallo de 18 de octubre del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Dary Sarria Chávez y Rosalba Chávez Rodríguez contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos a la protección de personas en circunstancias de debilidad, la familia, la salud, la vida, la igualdad, la tercera edad y seguridad social, pidiéndose ordenar a las accionadas incluir a Rosalba como beneficiaria de Luz Dary, en razón de lo cual le deben cubrir y prestar la totalidad de los servicios médico-hospitalarios así como los medicamentos.

Sustentóse la acción relatando que en el nuevo contrato derivado del acuerdo 004 de 22 de julio de 2004 entre el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y La Previsora S.A. fueron excluidos los padres de los educadores casados o con hijos, atentando contra sus derechos fundamentales y causando un detrimento económico a los hijos quienes con su salario deben pagar el servicio de salud prestado por entidades privadas; desconociéndole a Rosalba las condiciones materiales, físicas, morales y humanas.

Vinculadas la Previsora y el Ministerio, refirieron la naturaleza del fondo y la cobertura de las prestaciones del servicio médico a los beneficiarios, insistiendo en que los padres del educador casado o soltero y con hijos no están amparados, pues para que sean beneficiarios debe ser soltero y sin hijos, en razón a que el sistema permite coberturas bajo condicionamientos lógicos como son la racionalidad técnico-financiera que soporta la estructura económica del sistema de seguridad social.

El tribunal para denegar el amparo consideró en primer lugar la falta de legitimidad tanto de Luz Dary, al no ser la directamente afectada, y del fondo por su falta de personería; en segundo lugar que como el acto atacado es de carácter general, impersonal y abstracto no es impugnable por la vía constitucional, sino mediante las acciones ordinarias; adicionalmente que como el acuerdo cuestionado data del mes de julio de 2004, carece de la inmediatez requerida para la protección invocada, además que de las nuevas medidas que rigen el servicio de salud respecto al grupo de afiliados, fueron advertidos en su momento los docentes para que obviaran las dificultades que a partir de las nuevas exclusiones se generarían, lo que implica que tales decisiones no fueron tomadas inmediatamente y sin fórmula de juicio.

Las accionantes al impugnar el fallo aclaran que la tutela fue suscrita también por Luz Dary en su calidad de educadora del Ministerio con el único y exclusivo fin de integrar el litisconsorcio necesario, y porque también es afectada con la negativa de la prestación de los servicios médicos hospitalarios a su progenitora; dicen que la tutela debe fallarse contra los entes accionandos que teniendo personería cercenaron los derechos adquiridos de los educadores; que no están invocando la nulidad del acto y que la ley faculta al trabajador para que según su libre discrecionalidad y criterio opte o decida por la EPS que le deba prestar sus servicios de salud, además acogen y que conforme lo dice el ministerio se debió llamar a la IPS para que explicara con claridad las razones que tuvo para denegarles el servicio de salud a los ancianos progenitores de los educadores.

Consideraciones Bien se aprecia que el quebrantamiento a los derechos enlistados está soportado en la no prestación de los servicios de salud a la madre de la educadora al ser excluida como beneficiaria del sistema prestacional del magisterio, por no cumplir con los requisitos establecidos para ello, quedando al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, pues no resulta admisible pretender que una entidad ceñida en su actuar al marco normativo desconozca sus límites legales y preste el servicio reclamado omitiendo los preceptos que la gobiernan.

Como lo afirma la misma accionante y lo reiteran las accionadas el nuevo contrato mediante el cual fueron excluidos los padres de los educadores casados o solteros con hijos, celebrado entre Fonpremag y La Previsora S.A., tiene su origen en el acuerdo No. 4 de 22 de julio de 2004 y en el acuerdo No. 13 de 30 de diciembre del mismo año que aprobó los términos de referencia de la invitación 143 de 18 de enero de 2005 para la prestación de los servicios de salud para afiliados del Fondo, siendo por ello que el contrato cuestionado se celebró en cumplimiento de los acuerdos e invitación mencionados, los que son ley para las partes mientras no sean invalidados, luego, tal como lo observó el tribunal constitucional, la exclusión mencionada no constituye acto arbitrario de los contratantes, sino una conducta legítima originada en los acuerdos que son norma de carácter general, impersonal y abstracta que a voces del numeral 5º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, hacen improcedente esta acción. Así, al encontrarse lo acontecido ajustado al principio de legalidad, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE