CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200501135-01 Se resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo de 18 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela promovida por Alfonso Ríos Montealegre, contra Inravisión en liquidación, Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Comunicaciones y Comisión Nacional de Televisión.
ANTECEDENTES 1. Alfonso Ríos Montealegre suplicó el amparo de sus derechos a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, por considerar que han sido vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a suministrar los medicamentos contemplados en el módulo de medicamentos para tratamientos ambulatorios II del contrato colectivo modular de servicio de medicina prepagada, y que una vez terminado el proceso de liquidación de Inravisión, se asegure la continuidad en la prestación de los servicios de salud en el plan complementario de los pensionados y beneficiarios de dicha entidad. 2.
La petición de amparo constitucional se fundó en los fundamentos fácticos que se sintetizan así: 2.1. Manifestó el accionante que se enteró de la suspensión en el suministro de medicamentos a partir del 1º de marzo de 2005, de acuerdo a los cambios realizados por Inravisión al contrato complementario de salud, restringiéndose así mismo consultas directas de medicina especializada. 2.2.
Señaló que le solicitó a la entidad en liquidación los documentos de modificación del plan modular de servicios de medicina prepagada y de las disposiciones legales que prohijaron esa modificación. Como respuesta se le dijo que podía consultar la página web y en cuanto a la modificación, explicó que tenía fundamento en la convención colectiva de trabajo. 2.3.
Precisó que le fue diagnosticada una fractura del quinto dedo del pie izquierdo, razón por la cual le fueron recetados algunos medicamentos; empero, teme por su salud, atendiendo el perentorio plazo del proceso de liquidación que se ordenó para Inravisión, que no puede ser superior a dos años, contados a partir de la vigencia del Decreto 3550 de 2004.
Agregó que no existió explicación lógica para el desmedro en el tratamiento de los beneficiarios, al cambiarse los medicamentos formulados por unos genéricos. Y calificó como vía de hecho algunas acciones de Inravisión en liquidación, que no tenían relación directa con lo que pide. 3. El Ministerio de Comunicaciones manifestó que la acción de tutela no era procedente para debatir la legalidad de actos administrativos.
Que no era competente para hacer ningún pronunciamiento respecto del tema de salud del tutelante objeto de controversia, de manera que solicitó se le excluyera del trámite de la misma. Que el Ministerio no conocía norma alguna por la cual deba responsabilizarse de dicho suministro, en este y en todos los casos, pues no tenía responsabilidades de esta clase con nadie. 3.1.
A su vez la Presidencia de la República indicó que carecía de legitimación en la causa, porque se trataba simplemente de un Departamento Administrativo que servía de apoyo al Presidente de la República y está representado por un Director; agregó que tampoco era procedente la tutela por el perfil presupuestal que impreso por el accionante, apoyado para ello en decisiones de la Corte Constitucional y en la Carta Política. 3.2.
Por su parte la Comisión Nacional de Televisión, luego de mencionar su naturaleza jurídica y sus funciones legales, resaltó la improcedencia de la acción, porque sus atribuciones con Inravisión se restringieron a la transferencia de recursos, siendo del Gobierno Nacional la responsabilidad frente a los derechos de los trabajadores. Sostuvo que el ejecutivo no puede transgredir el carácter autónomo de la CNTV, por ser competencia exclusiva del legislador, así como el pago y sostenimiento de la seguridad social de los trabajadores de comunicación era de Caprecom. 3.3.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que no era una EPS, ni prestaba servicios médicos al accionante, ni a pensionado alguno de Inravisión, razón por la cual no tenía injerencia alguna en la prestación del servicio de salud del tutelante ni mucho menos en los medicamentos que alegaba no le eran suministrados. Que en cumplimiento a lo señalado en el artículo 8º de la Ley 314 de 1996, los pensionados de Inravisión cuentan con los beneficios de un Plan Complementario de Salud con Colsanitas, cuyo costo está completamente a cargo de Inravisión en liquidación y no del pensionado, como pretende hacerlo creer el accionante en su escrito.
Ese beneficio era adicional al Plan Obligatorio de Salud – POS – y por lo tanto no excluía la atención por parte de la EPS a la cual está afiliado. De hecho, cualquier persona que cuente con un Plan Adicional de Salud debe previamente estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS a través de una EPS en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 806 de 1998, en tal sentido, el accionante se encuentra afiliado al SGSSS a través de la EPS Sanitas, y tiene la posibilidad de acudir a ésta, para solicitar los beneficios del POS.
De ninguna manera puede afirmarse que al negársele los medicamentos que el accionante pretende se le suministre y en la marca que quiere, se le está vulnerando derecho fundamental alguno, toda vez que los pacientes tienen derecho a la reformulación de sus medicamentos por parte de cada uno de los médicos tratantes, dentro de los medicamentos señalados por los Acuerdos 228, 236 y 282 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y de igual manera, el SGSSS contempla el suministro de medicamentos en presentaciones genéricas y no comerciales, así como garantiza el cubrimiento de todos los grupos de patologías incluyendo cáncer y Sida. 3.4.
El liquidador de Inravisión manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y que frente al derecho a la salud, es necesario indicar que éste no tiene el rango de derecho fundamental. Que el derecho a la seguridad social en salud sólo adquiere el rango de derecho fundamental cuando entra en conexidad con otro derecho fundamental, como por ejemplo el derecho a la vida, y como ello no ocurre, la tutela se torna improcedente. 4.
El Tribunal, para denegar el amparo, manifestó que Inravisión en liquidación cumplía sus funciones en desarrollo de actos de carácter general, impersonal y abstracto, que en últimas son los que en este caso se cuestionan, y respecto de los cuales la acción de tutela no procede de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, desde luego que el régimen pensional y de seguridad social en salud se establecieron mediante normas de dicho carácter, de tal modo que por esta vía no se puede impedir el cambio de modalidad en el suministro de medicamentos y de atención a los afiliados o beneficiarios.
No eran susceptibles de protección constitucional los derechos a la salud y a la seguridad social en este caso específico, porque no refulge por sí misma conexión alguna de ellos con derechos de linaje constitucional como la vida o la integridad. En efecto, al actor sólo le fue diagnosticada una fractura del quinto dedo del pie izquierdo, sin que existiera prueba alguna que conduzca a inferir afectación a tales derechos fundamentales del interesado.
Tampoco la seguridad social se ve afectada, porque la acción de tutela está concebida para servir de freno a violaciones actuales o amenazas inminentes, no así frente a meras conjeturas o expectativas de los destinatarios de la protección. 5. El demandante impugnó el fallo con los mismos planteamientos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha manifestado esta Corporación que los derechos a la salud y a la seguridad social, “no tienen el rango de fundamentales, porque, como bien lo precisó la Corte Constitucional, son derechos prestacionales propiamente dichos que para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimiento y organización, que viabilizan y optimizan la eficacia del servicio público y que sirven además para mantener el equilibrio del sistema (SU 480 de 1997), sin desconocer obviamente que en un momento dado pueden adquirir ese carácter, como ocurre cuando se encuentran en inmediata conexión con otros derechos que sí lo tienen, es el caso del derecho a la vida, a la postre el derecho fundamental por excelencia, pues al hablarse de tal no se estaría haciendo cosa distinta que identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida y no de bienes jurídicos desligados de la vida misma, porque su existencia es condición para el ejercicio de los demás derechos consagrados en la Constitución Política.” (Sentencia T-5570 de 13 de noviembre de 1998, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).
Es conveniente precisar tal como lo advirtió el Tribunal Constitucional que no aparece acreditado que el accionante en los actuales momentos se encuentre en peligro de muerte, ya que su reclamación obedece al suministro de unos medicamentos requeridos para tratar la fractura sufrida en el quinto dedo del pie izquierdo ordenados por el médico tratante sin que exista indicación alguna de urgencia. Por lo tanto, si la acción de tutela sólo procede en los casos de una violación o amenaza de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, y la pretensión del actor está encaminada a lograr el suministro de los medicamentos a que se hizo mención, es evidente que esta cuestión no es susceptible de ser resuelta por esta vía constitucional, pues tal aspecto no tiene incidencia con el derecho fundamental a la vida o integridad física del accionante, pues simplemente se le indicó que esos medicamentos no hacían parte del Plan Complementario de Salud celebrado con Colsanitas, pudiendo recurrir entonces a la EPS Sanitas donde se encuentra afiliado el accionante y hacer la reclamación correspondiente en la forma como lo señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la respuesta que obra a fls. 292 a 295.
Como bien lo ha señalado esta Corporación, la acción de tutela no tiene cabida si no existe prueba de que la entidad contra la que se dirige, debido a comportamientos a ella imputables, ha causado lesión o amenaza de los derechos fundamentales de quien por esta vía acciona con apoyo en la Constitución. Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.
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