CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 4 mav. expediente 2005-01134-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01134-01 Decídese lo pertinente en torno a la impugnación formulada por Benilda Vásquez viuda de Díaz contra el fallo de 12 de octubre de 2005, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá dentro de la tutela promovida por la recurrente contra el juzgado treinta y dos civil del circuito de Bogotá. I.- Antecedentes Adujo la petente vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa y oportunidad, por lo que, en procura de su restablecimiento, solicitó decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído de “9 de diciembre de 2002 y/o de 3 de marzo de 2003”, a efectos de ajustar el proceso a derecho, decisión que invoca como mecanismo transitorio.
Como sustento de su reclamo refiere las actuaciones cumplidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la Fiduciaria Davivienda S.A. como cesionaria del pagaré suscrito con el banco Davivienda, del que resalta la expedición y notificación del mandamiento de pago, la modificación de la demanda que originó la suspensión de los términos del traslado, el secuestro del bien y la sentencia de seguir adelante la ejecución, luego de lo cual se reformó la liquidación presentada condenándolos a pagar el capital e intereses a una tasa superior a la legal, además de agencias en derecho sin haber existido controversia alguna; cumplido el remate con las formalidades de ley, el bien le fue adjudicado a la actora, estando pendiente la entrega del inmueble por el juzgado 15 civil municipal que ya señaló fecha para ello.
Del trámite referido advierte que no fueron cumplidas las formalidades legales para la cesión del crédito, ni se determinó en el poder ni en la demanda la calidad en que actúa la demandante, el mandamiento se profirió en UVR cuando la demanda señala una suma de dinero, fue desconocido el límite en UPCS establecido en la hipoteca, y el auto le fue notificado cuando tenía 82 años y estaba grave de salud, modificada la demanda fueron interrumpidos los términos del traslado sin ser ello posible, ni estar trabada la relación procesal, decisión que no se le notificó personalmente.
Denegó el tribunal el amparo solicitado al encontrar que los cuestionamientos de la accionante frente al título ejecutivo, el poder, el mandamiento, el cómputo de términos, bien pudieron ser alegados a través de las alternativas procesales que la ley prevé y dentro de las oportunidades que el legislador ha fijado, tales como recursos y excepciones según el caso, pues la protección tutelar no es un remedio adicional a los recursos establecidos por la ley, no procede para enmendar errores ni reconducir los trámites.
Las demandadas Amelia y Benilda fueron notificadas en forma personal del mandamiento ejecutivo proferido en su contra y no formularon excepciones, recursos, petición o nulidad en la que se debatieran las situaciones planteadas. Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, insistiendo en los hechos expuestos y manifestando que ha tenido que recurrir a profesionales en derecho en la búsqueda de asesoría, además del estado permanente de enfermedad que ha padecido durante los últimos ocho años.
Consideraciones Como lo reconoce la Corte, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente la inactividad de las demandadas dentro del proceso referido, por no valerse de los medios y oportunidades legales de contradicción, descúbrese la improcedencia de esta herramienta constitucional, al ser inadmisible que concluido el debate al cual fue vinculada la peticionaria mediante notificación personal, pretenda desconocer la providencia que selló la instancia con sujeción a la normatividad procesal y sustancial.
El hecho de la avanzada edad y del estado de salud de la accionante no son condiciones que sin más permitan la concesión del amparo, o justifiquen la existencia del perjuicio con la connotación de irremediable, pues no se demostró que tales circunstancias hubieran impedido la posibilidad defensiva de la accionante, quien dijo haber acudido a la asesoría profesional, y por otra parte, porque no era la única ejecutada dentro del proceso referido.
Así, ante el abandono voluntario de la accionante a la suerte del expediente, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido se impone confirmar el fallo impugnado. IV. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 24