CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., primero (1º ) de diciembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-01132-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 21 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por INVERSIONES ABDUL HARB LTDA. contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de su representante legal, afirmó que los acusados le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la cosa juzgada, apoyada en los hechos que cabe resumir de la siguiente manera: A. Que resultó vencida dentro del trámite que promovió en el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Islas, frente a RESIDENCIAS COLONIAL LTDA., lo que condujo a que se le impusieran y liquidaran, a su cargo, $ 17.500.000 por concepto de costas procesales.
B. La referida sociedad entabló la ejecución de rigor, pero como la deudora estaba domiciliada en esta capital, se trasladó el asunto al Juzgado 16 Civil del Circuito y evacuadas las etapas de ley, el asunto concluyó a su favor, por cuenta de la “ausencia de título ejecutivo” (fl. 35, cdno. 1). C. Luego, ante el acusado, se instauró nueva demanda orientada a cobrar la aludida cifra, actitud que apareja el quebranto de las reclamadas prerrogativas, toda vez que no se pidió “el desglose del documento base de la acción, si no que recurrió a otras copias del mismo Juzgado de San Andrés”, sin dejar el Secretario el testimonio” (fl. 35) de que trata el artículo 115 del C. de P: C. 2.
Pidió brindar el amparo y ordenar que el acusado corrija las vías de hecho cometidas en el interior del memorado trámite especial. EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de precisar el carácter restringido que ostenta la acción promovida de cara a providencias judiciales, declaró su improcedencia, merced a que los soportes adosados revelan que la quejosa tuvo a su alcance todos los mecanismos legales de defensa para hacer valer sus derechos, sin que hubiere procedido consecuentemente, en cuanto que ninguna excepción propuso para controvertir la “calidad del título ejecutivo, tampoco la cosa juzgada” (fl. 64), ni discutió esa problemática a través del recurso de apelación interpuesto.
LA IMPUGNACION Aseguró que el fallo no valoró adecuadamente las pruebas allegadas a las diligencias, con el propósito de acreditar el quebranto denunciado. CONSIDERACIONES 1. Hoy, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, resulta indubitable que la acción de tutela es inviable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional inmiscuirse en el escenario de los procesos judiciales en curso o terminados, para tratar de interferir, modificar o cambiar las determinaciones allí pronunciadas, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial, que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Cambiar, inopinadamente, en un trámite excepcional, como el de tutela, las reglas de juego propias de los procesos jurídicos tradicionales, desquiciaría el debido proceso. A pesar de ello, se ha aceptado, que en los precisos casos en que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario y con el se vulneran los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio idóneo de protección judicial, puede intervenir el Juez de tutela, única y exclusivamente, para retirar el acto generador de la violación o amenaza. 2.
Para el caso que se analiza en breve se infiere que las acusaciones formuladas, en manera alguna se acompasan con tales supuestos, habida cuenta que según los soportes adosados al expediente, en puridad, no se incurrió en proceder que le permita actuar al mecanismo excepcional previsto por el artículo 86 de la Constitucional Política. Encuentra asidero la precedente aseveración en que, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado del conocimiento, se concluye que las protestas relacionadas con que la prueba documental adosada a la demanda ejecutiva no satisface las exigencias legales -arts. 115 y 488 del C. de P. C- y que al definir el acotado trámite se contrariaron las reglas de la cosa juzgada material, es asunto que debió discutir la promotora del amparo, en el interior del citado proceso, por medio de las excepciones respectivas y luego, acorde con las circunstancias, a través del recurso de apelación previsto en el artículo 351 del estatuto procesal civil y como no se procedió en tal sentido deviene la improcedencia de la acción promovida.
Al punto importa destacar que aunque se presentaron defensas y se suscitó el trámite de la segunda instancia, lo cierto es que, como acertadamente lo evidenció el Tribunal, aquéllas en manera alguna aludieron a la problemática que constituye la génesis de la demanda de tutela, esto es, repasado los escritos con los que se presentaron tales excepciones (fls. 25 a 31, cdno, 1 de copias) y se interpuso y sustentó la alzada (fls. 75 a 68), se comprueba que la contradicción no se apuntaló, ni el descontento con el fallo que dispuso seguir con la ejecución, involucró directa, ni indirectamente, lo relacionado con la falta de formalidades del título ejecutivo, tampoco con el supuesto quebranto de las reglas que disciplinan el instituto de la cosa juzgada.
De manera que si los referidos temas, no se combatieron a través de los instrumentos legales acotados -excepciones de fondo y apelación-, es inviable en la hora de ahora replantear el tema acudiendo a la herramienta excepcional y de suyo extraordinaria de la tutela, habida cuenta de su carácter subsidiario. Planteadas así las cosas, no se abre paso el enunciado amparo, puesto que de otro modo se estaría interfiriendo el marco de competencia previsto en el ordenamiento jurídico patrio y, naturalmente, la acción se convertiría en una herramienta paralela, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “el mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
Como consecuencia se debe confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.I.J.J. Exp. 01132-01