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T 1100122030002005-01124-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 100 de 1993Ley 91 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 01124 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 13 de octubre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó el amparo solicitado por CARMEN AMELIA BOCANEGRRA Vda. de CASTILLO contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad, la protección de la tercera edad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas, quienes decidieron excluirla como beneficiaria del sistema de salud, al cual se encontraba adscrita por su condición de madre de una docente. 2.

Manifestó la peticionaria que su desvinculación se produjo por la implementación del “nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio” contenido en el acuerdo número 4 del 22 de julio de 2004 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del que se derivó el Acuerdo 13 del 30 de diciembre de 2004, aprobatorio de los términos de referencia para la nueva contratación de servicios médicos, el cual excluyó a los padres de los docentes casados o solteros con hijos como cobijados por el régimen que se sustituyó. 3.

Que hasta el 30 de agosto del año en curso se le prestó el servicio medico – asistencial por parte de la entidad promotora de salud “Red Salud”, desconociéndose que su tratamiento es de alto riesgo, pues padece de “hipertensión, hipertiroidismo, gastritis crónica, colón irritable” y que su enfermedad es progresiva, “lo que hace mas exigente su tratamiento y medicación diaria”. 4.

Que el último control y suministro de medicamentos por la citada entidad fue en el mes de agosto de los corrientes, lo que ha originado, por la falta de continuidad en la prestación del servicio médico, que su salud se deteriore más. 5. Aseveró que es una persona de la tercera edad, pues cuenta 71 años, y que por sus condiciones económicas le es imposible asumir el costo de los servicios médicos privados, ya que no percibe ningún tipo de ingreso. 6.

Pretende, en orden al restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene a las entidades accionadas “se le incluya” en el nuevo sistema de prestación de servicio de salud para el magisterio. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Ministerio de Educación Nacional manifestó que “no es caprichosa la limitación del grupo de beneficiarios para atender a los cotizantes, beneficiarios y pensionados del Fondo del Magisterio (Ley 91 de 1989); es importante analizar que el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores, como en este caso”; que no es de su competencia ordenar o no la inclusión de beneficiarios “a este sistema de excepción de salud de que gozan los docentes afiliados al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto existe de por medio el contrato de fiducia suscrito entre el Ministerio y la Fiduciaria La Previsora S.A. para que a través de esta se desarrollen las directrices a seguir al respecto en cumplimiento del ordenamiento legal descrito para este evento”.

La sociedad Fiduciaria La Previsora S.A. informó que según el “ nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio ”, si el educador afiliado es soltero y sin hijos, sus padres tendrían derecho a la prestación del servicio medico por parte de la entidad médica para los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, razón por la cual “sugerimos a la aquí petente, quien no ostenta un derecho subjetivo a la prestación del servicio médico exclusivo para los docentes, afiliarse a una EPS del Sistema general de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993 para que pueda recibir los servicios correspondientes, previo el pago de los valores exigidos como cotizante independiente o como beneficiario de algún miembro familiar, situación ésta que no opera para el régimen de excepción de los docentes”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado negó el amparo constitucional deprecado, por improcedente, con sustento en que los Acuerdos Nos. 4 del 22 de julio y 13 del 30 de diciembre de 2004, respectivamente tienen las características de ser “ un acto general, impersonal y abstracto ”, razón por la cual “ el instrumento escogido por la accionante no es el idóneo para corregir la inconformidad que alega”.

Añadió que si bien era cierto que la peticionaria invocó la violación de derechos fundamentales por su exclusión del grupo de afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, “no se ha probado que tal exclusión le impida acceder a la prestación del servicio médico en el Sistema de Seguridad Social en Salud previsto en la Ley 100 de 1993”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante insistió en que debe concederse la acción impetrada, pues, de un lado, por su estado de salud y su avanzada edad, no puede esperar cuatro o cinco años a que se decida sobre las demandas que se instauren contra de la legalidad de los referidos Acuerdos, y de otro, no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el servicio médico y la seguridad social a la cual tiene derecho y que su hija “ no está en condiciones de hacerlo por la vía de entidades privadas debido a la erogación económica que mi estado de salud le representa y de otra parte sus obligaciones y compromisos pecuniarios no se lo permiten”.

CONSIDERACIONES Pretende la peticionaria que, para la protección de sus derechos que invocó como vulnerados, se ordene a las entidades denunciadas que procedan a restablecer el sistema de prestación del servicio de salud que venía operando para los beneficiarios de los docentes del magisterio, especialmente para los padres de éstos, como venía ocurriendo hasta antes del la expedición del Acuerdo No. 004 del 22 de julio de 2004, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Al respecto, débese comenzar por advertir que en pasadas oportunidades la Corte al resolver acciones de tutela promovidas con similares argumentos a los aquí expuestos, esto es, por la exclusión como beneficiarios a los padres de docente que no cumplían con los requisitos establecidos en el mencionado acuerdo, concedió el amparo constitucional solicitado, como mecanismo transitorio, pues en esos eventos resultaba palmario que las allí accionantes, personas de la tercera edad, se les afectaron sus derechos fundamentales con la súbita desvinculación del sistema de seguridad social, por padecer enfermedad catastrófica y por interrumpirse un tratamiento posoperatorio.

En efecto, se dijo en dichos fallos que “ la atención la recibía en el Hospital Los Fundadores, institución en la que, luego de haber sido intervenida, la atendía en sus requerimientos posoperatorios, dentro de los cuales se les prescribió la necesidad de otra cirugía y el manejo de su extremidad inferior con un tutor externo. “Ante la súbita suspensión del servicio médico asistencial cuando se le adelantaba el proceso recuperatorio del que se ha dado cuenta, en aplicación de un acuerdo emanado de una autoridad administrativa, indefectiblemente se ve la afectación a sus principios constitucionales, dentro de los cuales se puede destacar de manera primordial el derecho de la vida en su esencia, y a la dignidad en su desarrollo que conlleva así mismo el de la salud ” (sent. del 25 de octubre de 2005, exp.

No. 01028-01). También se ha dicho que, “al padecer la accionante de una enfermedad de alto riesgo, diagnosticada como ‘linfoma de cuero cabelludo’, con serias implicaciones para su salud y vida, se agudizó su situación, al perder súbitamente la calidad de beneficiaria ante la E.P.S., no tener acceso a los servicios médicos asistenciales e interrumpirse los tratamientos especializados requeridos.

Por ello, se encuentran afectados indefectiblemente sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho de a la seguridad social de que es su titular como persona”. ( sent. del 10 de noviembre de 2005, exp, No. 02520 –01) De acuerdo con lo expuesto, es claro que no en todos los casos en que se discuta la legalidad de la desvinculación de los padres de los docentes al sistema de seguridad social del magisterio es procedente acudir a la acción de tutela, pues existiendo otros medios de defensa judicial para proteger los derechos presuntamente afectados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, no se evidencia que la peticionaria se encuentre en una de las situaciones que amerite la intervención del juez constitucional para la protección de sus derechos fundamentales, pues aunque es innegable que las personas de la tercera edad gozan de una especial protección, no se demostró que su estado de salud revista tal gravedad que de no ordenarse, como mecanismo transitorio, la inmediata prestación de dichos servicios médicos pudiese correr peligro su vida, mientras ejerce las acciones legales pertinentes; amén que de ser el caso, puede afiliarse algún régimen subsidiado de salud.

Sobre este tópico la Corte Constitucional precisó que “ aun cuando inicialmente la tutela no se constituye en la alternativa judicial válida para cuestionar las decisiones que se toman en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios, por prever el ordenamiento otros medios de defensa especializados, nada se opone a que el juez constitucional asuma el conocimiento de los conflictos contractuales por la vía del amparo constitucional, cuando encuentre que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esa acción, a saber: que se trate de la afectación de un derecho fundamental -que lo sea por su propia naturaleza o por conexidad- y que se busque evitar la concurrencia de un perjuicio irremediable.

“ Las decisiones que adopte la IPS en ejecución del contrato, los términos de este último e incluso las instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se traducen en actos que son susceptibles de impugnación por medios ordinarios que, en principio, desplazan a la acción de tutela.

“En el caso de la madre de la accionante, aun cuando se trata de una persona de 74 años, que sufre las dolencias propias de la edad, su situación de salud no parece revestir ninguna gravedad, no solo porque la actora no lo refiere, sino además, por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se deduce”. (sent. del 17 de septiembre de 2004, exp.

T- 924677). En tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 POMC T. No. 2005 01124 -01