CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01122-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 6 de octubre de 2005, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por JOSÉ RODOLFO PUENTES SILVA frente al JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DE CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Pide el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, que en su parecer le fueron desconocidos por el juzgado accionado con la providencia del 4 de marzo de 2005 (folio 5), mediante la cual adjudicó el inmueble de su propiedad al Banco Granahorrar, tras haberse surtido el trámite de cobro ejecutivo con garantía hipotecaria que la mencionada entidad financiera inició en su contra.
Dicha asignación, continúa diciendo, resulta ilegal por la falta de legitimación del banco accionante para haberla aceptado, por cuanto el crédito del que era acreedor lo había cedido hacia el mes de diciembre de 2004 a la Central de Inversiones S.A., presentándose esta entidad como la llamada a asumir el proceso desde ese momento (folio 7).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. El Juez accionado se limitó a remitir el expediente al Tribunal por conducto de su Secretaría (folio 23). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el Tribunal el amparo pedido con apoyo en la legalidad predicada en la actuación del banco ejecutante, que deviene del artículo 60 Código de Procedimiento Civil, norma que posibilita la actuación conjunta del cedente y el cesionario del derecho litigioso como litisconsortes, en el evento que no hubiera ocurrido la sucesión procesal por la falta de aceptación del desplazamiento por parte de demandado.
Por lo anterior, dijo el fallo, la actuación del funcionario accionado en la providencia censurada es ajustada al ordenamiento sin que comporte la vía de hecho que eventualmente daría campo de aplicación al reclamo constitucional (folio 15). LA IMPUGNACIÓN Para sustentar la censura, el accionante recabó sobre los argumentos expuestos en su demanda inicial (folio 7 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES. Se ha reiterado por esta Sala, que la acción de tutela como mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales, no es instrumento para dejar sin valor la actuación de los funcionarios judiciales, dada la presunción de legalidad y acierto que dicha labor contrae, salvo, claro está, en aquellos eventos en los cuales se ha incurrido en una vía de hecho, que se presenta cuando la providencia se ha proferido bajo el querer autoritario y caprichoso del juez, o porque a pesar de la legalidad que se quiso plasmar en ella, se desconoció gravemente el ordenamiento jurídico por la aplicación errada de la norma, la inaplicación del precepto que gobierna el caso bajo decisión o por el total desconocimiento del acervo probatorio.
Pero, si quien acude a la petición de tutela ha tenido la oportunidad, dentro del espacio establecido por el legislador para hacer valer el derecho, que es el curso proceso, y por descuido o negligencia no hizo uso tempestivo de los mecanismos idóneos, no podrá válidamente acudir al remedio tutelar en procura de revivir términos fenecidos, o desvirtuar la esencia de la acción para que apalanque un recurso más, o se cree una instancia subsiguiente dentro de la cual el litigio se vuelva a plantear para que sus pedimentos sean acogidos.
En este asunto alega el accionante la existencia de una supuesta irregularidad derivada de la adjudicación del inmueble hipotecado a la entidad financiera cedente del crédito que respaldaba dicho bien sin que tuviera facultad para recibir, pero tal manifestación no se hizo en el momento procesal pertinente, es decir, en el interior del proceso, dentro de las oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, verbigracia los artículo 141, 530 y 538, sino que por el contrario guardo total quietud, como lo hizo en todo el trámite procedimental, del que se abstuvo de participar pese a que se le notificó de manera personal del mandamiento de pago, asumiendo con su silencio las resultas del proceso.
En suma, como no se encuentra aquilatada la vía de hecho y el accionante no hizo uso de los medios de censura en su momento procesal oportuno, el fallo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 3 POMC Exp.
No. 2005-01122-01