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T 1100122030002005-01116-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

,u-\ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01116-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 18 de octubre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por GUSTAVO BECERRA JURADO, frente al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad; al trámite se vinculó a la.

UNIVERSIDAD NACIONAL. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de la igualdad, que los estima vulnerados por el juzgado accionado con su decisión de negarle la concesión del recurso de impugnación contra el fallo de una acción de tutela anterior que el despacho había resuelto y que promoviera en contra de la Universidad Nacional (folio 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, afirmó que con su actuación no ha desconocido ninguno de los derechos que afirma el accionante en la medida que no procedía conceder el recurso, dada la extemporaneidad con el que fue presentado, pues el escrito contentivo de la censura se allegó con fecha 30 de agosto de 2005, en tanto el fallo, proferido el día 23, fue comunicado el 24 del mismo mes y año (folio 12).

La Universidad Nacional intervino para manifestar que no resulta procedente entrar a discutir un tema que ya ha sido plenamente definido, y que el resultado de la primera acción fue comunicada según los parámetros del decreto 2591 de 1991 (folio 11). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado pues no encontró vulneración en el derecho reclamado, en la medida que logró establecer que el accionante efectivamente recibió la comunicación con la que se le informaba sobre la resulta de la acción que deprecó, pero fue inoportuno ejerciendo el derecho de censura por lo que no puede revivir el término vencido mediante esta acción, en la medida en que la ley ha previsto los medios idóneos de defensa, que no pueden ser suplantados por la tutela, de donde quien por desidia no hace uso de ellos, acepta el resultado de la decisión (folio 15).

LA IMPUGNACIÓN Impugnó el accionante el fallo del Tribunal, reservando la sustentación para esta instancia, pero a la fecha no se encontró rastro de su argumentación (folio 26). CONSIDERACIONES Hace parte del debido proceso el respeto de los términos contemplados en el ordenamiento jurídico para que dentro de éstos se adelante, por las partes o el juez, las actuaciones procesales pertinentes según la etapa procesal que se esté surtiendo, a sabiendas que, si estos se dejaren vencer sin manifestación de la persona en cuyo favor corren, se entiende que ha aceptado o se somete a la decisión, porque si estima errada, ilegal o arbitraria la disposición asumida por la autoridad, en tal sentido deberá manifestarlo mediante la interposición del recurso respectivo, siguiendo las formalidades que se tengan previstas en la ley para su cabal instauración. Dicha carga procesal se encuentra precedida de la notificación que de la providencia tenga el afectado, la que, dentro del trámite de la tutela, se hace, según lo permite el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, mediante comunicación telegráfica o por cualquier medio que garantice el conocimiento a los interesados del resultado de la decisión, motivo por el cual, si se ha optado por noticiar a través del correo, debe el juez velar porque éste efectivamente se haya entregado, pues sólo entonces y con esa certeza, tiene cabal inicio el conteo del término para interponer el recurso.

Según las anteriores premisas, y como lo advirtió el accionante en su escrito, nunca se enteró del telegrama enviado por el juzgado, por lo que su la censura la presentó una vez tuvo conocimiento de la sentencia, el día 30, que según la cuenta hecha por la juez constitucional resultó extemporáneo, sin que sea esa la realidad procesal pues como se aprecia en los folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte, existe nota de la oficina de telégrafo que da cuenta que el telegrama no fue recibido por el destinatario, por lo que mal podía computársele el término según la apreciación de la funcionaria y no la de la realidad que debió buscar.

Así las cosas, y como el control de los tiempos procesales, ha de iterarse, hace parte del respeto al principio regulado por el artículo 29 de la C.P., sin más consideraciones se procederá a revocar la sentencia de primer grado para proteger el derecho constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

En consecuencia, la juez accionada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación que tenga de esta decisión, deberá proceder a dejar sin valor ni efecto el proveído con el que denegó la concesión de la impugnación que se ha hecho' referencia en esta causa y procederá a atender dicho pedimento. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE