CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-01114-01 Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 13 de octubre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que negó la solicitud de tutela incoada por THE ELITE FLOWER LTDA C.I. contra los MISTERIOS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO, DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, entidades que conforman la COMISION INTERSECTORIAL DEL PROGRAMA DE INCENTIVO A LA COBERTURA CAMBIARIA, así como frente al FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SECTOR AGROPECUARIO -FINAGRO-.
ANTECEDENTES 1. El representante legal de la quejosa, a través de apoderado especial, aseguró que los acusados le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con los relatos que la Sala, en lo pertinente, compendia de la siguiente manera: A. Por cuenta de la revaluación del peso colombiano frente al dólar, el Gobierno Nacional creó “un mecanismo de ayuda, transitorio y coyuntural” que se denominó “Incentivo a las operaciones de Cobertura Cambiaria (ICC), para los productores de flores y banano”, consistente en reconocer “$ 200, por cada dólar cubierto reintegrado como frutos de sus exportaciones” (fls. 154 y 155,c dno. 1).
B. Como ese propósito se materializó en el Decreto 4390 de 2004; fue reglamentado y se integró la enunciada comisión intersectorial, la quejosa, entonces, acomodó sus operaciones a esas directrices y reclamó el beneficio correspondiente. C. Con apoyo en la opinión de un “subalterno” del Ministerio de Agricultura, la señalada comisión terminó fijando el valor del incentivo en “$ 350.054.983,” pese a que el monto que “provisionalmente le había preaprobado ascendía a $ 2.852.461.541” (fl. 161), como el 20 de mayo de 2005 le comunicaron.
D. El 27 siguiente recurrió la decisión para obtener el reconocimiento de la referida diferencia, pero esa propuesta no se atendió, aunque el 7 de julio “reafirmó” el recurso apoyada en que la “ilegalidad del requisito a posteriori fijado” (fl. 164). E. Que el “acto administrativo” contentivo de esa negativa, “sin fecha” no lo adoptó la comisión facultada para ello, sino FINAGRO, entidad que carece de competencia. 2.
Pidió, entonces, “dejar sin efectos” el citado “acto” y ordenar a las entidades que conforman la “comisión” resolver la enunciada reposición, sin tener en cuenta el “requisito adicional a posteriori fijado” (fls. 153 y 154) o que se conceda un plazo para cumplir las nuevas exigencias. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar que lo acatado alude a un acto administrativo -debidamente motivado- contra el que ya se interpuso el recurso de reposición, de suerte que la interesada tiene a su alcance la acción contenciosa, en la que puede impetrar la suspensión provisional.
Que tampoco se dan los supuestos para conceder el amparo transitoriamente, puesto que se estaba frente a una expectativa. LA IMPUGNACION Apeló apoyado, stricto sensu, en que el Tribunal no hizo un estudio amplio de los derechos quebrantados ni, por ende, de la vulneración denunciada. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a los actos administrativos pronunciados por las autoridades acusadas, en particular, el que se ocupó de resolver la reposición interpuesta, en orden a definir el valor del incentivo a que, de acuerdo con lo historiado, tiene derecho de acuerdo con el Decreto 4390 de 2004, se comprueba que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, además, el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921), de otro modo, se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Por lo someramente expuesto se confirmará la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 01114-01