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T 1100122030002005-01113-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16-11-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-01113-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores ANA BEIBA CASTAÑO DE SERNA y ANDRES FELIPE y MANUEL FERNANDO ORTEGA SERNA, contra los JUZGADOS TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO y SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo promovido por la Sociedad ACEITES FINOS LTDA., contra PROCESADORA INDUSTRIAL DE PALMA S.A., se deje sin valor ni efecto la decisión adoptada por los Juzgados accionados, respecto del incidente de desembargo por ellos propuesto y, consecuentemente, se ordene al Juzgado 7º Civil Municipal, que proceda a admitir y tramitar dicho incidente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el apoderado judicial de los accionantes, que los Juzgados accionados incurrieron en vía de hecho, a propósito de haber desconocido “ los parámetros señalados por la Jurisprudencia para casos como el que nos ocupa, procediendo a rechazar el incidente propuesto por el suscrito, sin fundamento legal, por cuanto el citado incidente fue formulado dentro del término legal establecido por el numeral 8º del artículo 687 del C.de P.C., vale decir, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto que da por agregado el despacho comisorio”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que consideró que la decisión acusada no se mostraba arbitraria o caprichosa, puesto que resulta respetuosa “ de las normas adjetivas y obedecen a una interpretación racional y ajustada a los límites establecidos en el ordenamiento ( )”, habida cuenta, que “ al no disponer la norma aplicada una situación particular para los eventos en los que la diligencia se celebra por el Juez de conocimiento o a través de comisionado, la interpretación realizada por los despachos accionados no luce arbitraria ni desproporcionada, así no sea compartida por las partes o por otras autoridades judiciales ”.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

Además, de la lectura de los proveídos que se tildan de vía de hecho (fls. 9 al 19, c. 1), se establece que la decisión que es objeto de censura no se muestra caprichosa, pues es el producto de la labor hermenéutica realizada de manera razonable sobre el precepto que regula el punto en discusión, es decir, el numeral 8º del art. 687 del Código de Procedimiento Civil, interpretación que en modo alguno se puede calificar de arbitraria, en la medida en que como bien lo señaló el a quo, dicho precepto no contempla la distinción que sirve de estribo al apoderado judicial de los accionantes para demandar el amparo y habida cuenta de que por mandato constitucional, “ los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”, constituyendo la jurisprudencia simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial.

De modo que, lo cierto es que los funcionarios judiciales accionados realizaron una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder la protección constitucional, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En permiso CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-01113-01