CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01112-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor MARCOS RAFAEL CASTILLA YANES contra el MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1.- El actor, actuando a través de su apoderado judicial, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida digna, la integridad personal, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la buena fe, se encuentran vulnerados por parte de la autoridad accionada a propósito de la decisión administrativa contenida en la resolución 842 del 15 de julio de 2002 emanada de la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social y su reiteración en la orden de no pago de las mesadas pensionales a partir del mes de julio de 2005, las cuales se le estaban cancelando. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que laboró en la empresa Puertos de Colombia hasta que la relación terminó por el otorgamiento de la pensión proporcional definitiva a partir del 24 de noviembre de 1992, mesadas que había venido recibiendo con sus respectivos ajustes de ley y demás emolumentos.
Agregó que, la accionada mediante la resolución citada, resolvió abstenerse de pagar las mesadas pensionales esgrimiendo la ausencia del acto administrativo pertinente que le hubiera reconocido al extrabajador el derecho de pensión, pero ante la inexistencia de fraude en su otorgamiento, el “GIT” se comprometió a expedir el soporte legal correspondiente para reanudar la cancelación de las mensualidades, decisión que se replanteó con apoyo en la providencia del Consejo de Estado, que confirmó el auto del Tribunal Administrativo del Magdalena, corporación que declaró la nulidad de lo actuado en la demanda promovida contra la resolución 482, por considerar que el asunto correspondía conocerlo a la jurisdicción laboral, toda vez que los cobijados con ella fueron vinculados a la entidad como trabajadores oficiales, situación que se mantiene en detrimento de sus derechos, pese a que la Corte Constitucional se ha pronunciado en sentencias de tutela, en el sentido de ordenar revocar el citado acto administrativo. 3.
Notificada la autoridad accionada, dio respuesta oportunamente a los requerimientos del a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, pues “así se acepte que este mecanismo es más eficaz que el proceso que puede instaurar ante la jurisdicción ordinaria laboral en orden a obtener la satisfacción del derecho prestacional alegado” es necesario la prueba de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, pero los hecho alegados atañen exclusivamente a aspectos eminentemente económicos, además, la decisión adoptada por el Ministerio accionado a través de la resolución 482 no fue caprichosa, sino con fundamento en circunstancia fáctica que le impone al interesado la carga de demostrar el requisito del “justo título”, sin el cual no es viable el pago de la referida prestación. LA IMPUGNACION Oportunamente el apoderado del accionante apela la decisión indicando que adolece de errores en la valoración del acervo probatorio ya que desconoce la existencia de las pruebas que acreditan el derecho y el perjuicio irremediable, agrega que, el derecho no nace de la resolución que reconoce el derecho, sino antes, esto es cuando se configuran los requisitos exigidos en la ley o la convención colectiva de trabajo.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que lo suplicado por el actor se orienta, de una parte se ordene a la autoridad accionada expida el acto administrativo que le reconozca la pensión y de otra, se revoque la orden de no pago y en consecuencia se le paguen, indexadas, las mesadas pensionales dejadas de recibir, pretensiones que, en varias oportunidades se ha puntualizado, desbordan la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción laboral, según lo estableció el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena en su proveído del 16 de diciembre de 2003, confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 3 de febrero de 2005, mediante la acción pertinente en procura de la pensión que ahora reclama.
Es así que de tiempo atrás, ha sido uniforme la jurisprudencia en señalar, que cuando la acción de tutela verse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, no es procedente su ejercicio para decretar éstas, por no ser de su competencia la definición de derechos litigiosos, para cuyo efecto existe otro medio de defensa judicial, excepción hecha que se trate de amparar de manera exclusiva el derecho de petición, ante el silencio injustificado de la entidad, con respecto a la petición o decisión sobre los recursos gubernativos, situación que no corresponde al caso concreto.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01112-01