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T 1100122030002005-01111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 1100122030002005-01111-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el apoderado judicial del accionante, dentro de la tutela promovida por el señor FERNANDO GORDILLO FERNÁNDEZ contra los JUZGADOS 16 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CALERA y 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRA, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Del estudio del expediente se observa que con la solicitud de tutela se pretende que mediante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, “ se ordene declarar”, dentro del ejecutivo hipotecario que se adelanta en contra del actor y otra, a propósito de la demanda presentada por el señor Rodolfo Martínez Villamil, “ la nulidad impetrada por el apoderado judicial del señor FERNANDO GORDILLO FERNANDEZ, conforme a lo dispuesto por el artículo 140 numeral 4º del C.P.C. en concordancia con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, nulidad que debe decretarse a partir del auto que ordena librar mandamiento de pago, incluido el auto que decretó medidas cautelares”. 2.

Así las cosas, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció de la primera instancia, carecía de competencia para decidirla, porque mediante el Decreto 1382 de 2000, que reglamentó el reparto de la acción de tutela se asignó al respectivo superior funcional de los funcionarios judiciales accionados, el conocimiento, en primera instancia, de las solicitudes de tutela que se interpusieran en su contra, que en el caso concreto sería la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por ser el respectivo superior funcional de los Juzgados que en la actualidad tienen a su cargo el trámite del proceso que originó la solicitud de amparo constitucional, es decir, el Promiscuo Municipal de la Calera y Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Lo anterior es así, porque si bien es cierto, se censura por esta vía una decisión del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, también lo es, que como en virtud de la reforma al mapa judicial, dicho despacho judicial perdió competencia frente al aludido proceso, no podría atender cualquier orden que eventualmente pueda llegar a emitirse por vía de tutela.

A propósito de la resolución de un conflicto de competencia suscitado en virtud de una situación similar a la que refleja el presente asunto, puntualizó recientemente la Corte: “ El presente conflicto suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en torno de la competencia para conocer de la acción de tutela promovida ( ), debe ser resuelto atribuyéndole la competencia a la Sala mencionada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por ser el superior jerárquico del Juzgado Primero de Familia de Girardot, a donde fue remitido el expediente por motivos de competencia; pues si bien es cierto que el Decreto 1382 de 2000, prevé que cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial, ‘le será repartida al respectivo superior funcional del accionado’, también lo es, que como en el caso concreto el Juzgado accionado declaró su incompetencia para seguir conociendo del proceso en que se adoptó la medida cautelar que originó la solicitud de amparo constitucional, en el evento de prosperar éste, mal podría impartírsele orden alguna para efectos del restablecimiento del derecho, motivo por el cual resulta forzosa la vinculación al trámite de la tutela del mencionado Juzgado Primero de Familia de Girardot y, por ende, le corresponde conocer de dicha solicitud a su respectivo superior funcional, es decir, a la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como bien lo señaló la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sus proveídos de 19 de septiembre y 12 de octubre del año en curso (fls. 18, 27 y 28, c.1)”. 3.

La situación que aquí se advierte está contemplada como causal de nulidad en el numeral 1° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que prevé que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios al Decreto objeto de la reglamentación. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, y se dispondrá la remisión del expediente a la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C.. Segundo: En consecuencia, se ordena remitir el expediente, a la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia. Tercero: Comuníquese lo así resuelto al Tribunal de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado. � Cfr. inciso 1º del numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000. � Cfr. auto de 31-X-05, exp. No. 1100102030002005-01358. � Cfr. numeral 2º del art. 1º. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 1100122030002005-01111-01 _1082279475.doc _1082279478.doc