CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: 1100122030002005-01096-01 Decídese la impugnación presentada frente a la sentencia dictada el pasado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se resolvió la acción de tutela promovida por BLANCA CECILIA SANTANA DE MONTEJO contra la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AEREA DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. La referida interesada, pidió protección de los derechos fundamentales a la vida, de petición, la seguridad social, la salud y el saneamiento ambiental, fincada en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. El 24 de agosto de 2004 acudió a la farmacia del dispensario médico de la Fuerza Aérea, para que se le entregara el medicamento Mirtasapina ordenado por médicos de la institución, pero estaba agotado, razón por la cual lo adquirió con sus recursos, situación que se ha presentado en el transcurso de los últimos meses.
B. El 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2005 radicó derechos de petición a fin de obtener el reintegro del valor de los medicamentos adquiridos en época anterior, de los cuales no ha recibido respuesta alguna. 2. A vuelta de proteger los derechos invocados, solicitó la actora se ordene a la accionada suministre la medicina mencionada y le reintegre los dineros que ha tenido que asumir por su adquisición. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección, por cuanto la entidad accionada se había pronunciado dando respuesta sobre el reintegro solicitado, tampoco evidenció ninguna violación a los demás derechos invocados, “y en todo caso, habría un hecho superado dado el informe según el cual el medicamento requerido ya fue adquirido y se encuentra a disposición de la accionante en las farmacias de Sanidad Militar.” (fl.9, c.3) LA IMPUGNACION La actora impugnó la decisión sin ningún argumento.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De suerte que su viabilidad o procedencia reclama, en esencia, dos precisas exigencias: que la actuación desplegada comprometa un derecho del linaje advertido y que no exista mecanismo de protección distinto. 2. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
Para el sub judice, cumple destacar, delanteramente, que la queja constitucional formulada, en estrictez, alude al silencio de la accionada frente a las solicitudes del 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2005, con las cuales se pretendió obtener el reintegro de los valores asumidos por la actora para adquirir el medicamento ordenado por los médicos adscritos a la entidad, además, que las medicinas requeridas deben seguir siendo proporcionadas por la accionada directamente.
Sin embargo, como lo concluyó el a quo, está claro que el organismo acusado mediante oficio No. 457 SUADM-486 le dio respuesta de fondo a las peticiones de la actora, contestación que le fue enviada por correo certificado, respuesta que la quejosa no desconoció haberla recibido. En cuanto al suministro de los medicamentos ordenados, adicionalmente, la Dirección de Sanidad informa, que ellos ya se adquirieron y están siendo entregados a las farmacias de los Establecimientos de Sanidad Militar para que los usuarios ya no tengan que comprarlos, sino que les sean suministrados directamente.
Así las cosas, queda al descubierto que la situación experimentó la figura jurídica que la doctrina constitucional rotula como “hecho superado”, puesto que, itérase, la autoridad afirmó que a disposición de los afiliados se encuentran las medicinas requeridas, de lo que se infiere que el punto materia de protesta, en la hora de ahora, no existe, ya que han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron su presentación, circunstancia que hace improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto. 3.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia recurrida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Con excusa SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 C.I.J.J. Exp. 01096-01