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T 1100122030002005-01088-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200501088 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 110012203000200501088 Decídese la impugnación formulada por César Augusto Rojas Tibaduiza contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el accionante solicita declarar sin valor toda la actuación realizada en el proceso a partir de la nulidad por indebida notificación decretada por el tribunal accionado incluida la terminación irregular del proceso, y en su lugar se ordene al juzgado que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior.

Subsidiariamente que expida las copias necesarias para sustentar el recurso de queja ante el superior, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Davivienda S.A. 2. Expone el accionante que el tribunal al desatar el grado de consulta declaró la nulidad del proceso por indebida notificación del demandado y ordenó rehacer el trámite; por auto de 6 de febrero de 2003, a petición del demandante el juzgado con fundamento en el artículo 537 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 69 de la ley 45 de 1990, declaró terminado el proceso; con esa decisión se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de rehacer el proceso notificándolo debidamente del mandamiento de pago, por ello el 11 de febrero de 2005 presentó escrito declarándose notificado por conducta concluyente del mismo, y paralelamente en la misma fecha interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto que había decretado la terminación del proceso, siendo denegados por extemporáneos, solicitó reposición del que se abstuvo de conceder la apelación y en subsidio copias para recurrir en queja, por auto de 18 de julio de 2005 no dio trámite al mismo, violando así el principio de la doble instancia. 3.

El juzgado dijo que es evidente en el presente caso la extemporaneidad de los recursos contra el auto que decretó la terminación del proceso que formula el demandado. Pasaron dos años calendario entre la fecha de notificación de la decisión y la fecha en que el demandado compareció al proceso para pronunciarse sobre tal decisión y sobre el mandamiento de pago, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que los términos procesales son perentorios, de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento no solo par las partes sino también para el juez que bajo ninguna circunstancia puede desconocerlos. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, expone que el proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda en contra del accionante terminó el 6 de febrero de 2003 tras ser notificada esa decisión cobró ejecutoria el 19 del mismo mes y año, situación que impide que con posterioridad a esa fecha se le imprimiera trámite a las gestiones promovidas por el demandado en el año 2005, dada su extemporaneidad. 5.

Expresa su inconformidad con el fallo el impugnante con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues tal como lo expresaron los accionados ninguna irregularidad se observa en la decisión que puso fin al proceso, ésta se dictó atendiendo los postulados del artículo 537 del C. de P.C. por solicitud de la parte ejecutante, y en manera alguna puede entenderse que con ella se desacató la orden impartida por el tribunal de rehacer la notificación al demandado, porque es un acto propio del proceso del cual puede hacer uso el ejecutante hasta antes del remate del bien, y no está supeditado a que previamente se subsane la actuación que encontró viciada el tribunal.

Por el contrario, tal como lo observaron los accionados, no le asiste razón al petente para que después de más de dos años de terminado el proceso pretenda tozudamente revivir una actuación que está finiquitada, a través de notificaciones, recursos y excepciones extemporáneas, como a bien tuvo de calificarlas el juez de conocimiento, y consecuente con ese calificativo aplicó las normas que en rigor corresponden a intervenciones de esta naturaleza, de donde deviene la improcedencia de la tutela. 2.

Por lo demás, de la fecha en que se inició la presente acción (27 de septiembre de 2005) a la del auto que pretende dejar sin valor (6 de febrero de 2003), han transcurrido más de dos años y medio, lo que denota aceptación de dicha providencia y la hace refractaria a la tutela incoada. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado.

III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE