CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 9-11-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01087-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por los señores MERCEDES BOLIVAR DE LOPEZ y ELKIN ROBERT LOPEZ, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, pretenden los accionantes que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra con ocasión de la demanda presentada por AV Villas, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la vigencia de la Ley 546 de 1999 y, consecuentemente, se disponga la terminación inmediata del proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dicen básicamente los accionantes, que el despacho judicial accionado incurrió en vía de hecho a propósito de haber desestimado la nulidad planteada con estribo en lo dispuesto por la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia constitucional que se ha sentado respecto a la terminación inmediata de los procesos cuyos créditos hubiesen sido pactados en UPAC, una vez se practique la reliquidación del crédito.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo solicitado resultaba improcedente, de un lado, porque “ la decisión adoptada por el Juez de la causa, por la cual rechazó de plano la solicitud de nulidad que se le planteó, se hizo con sustento en la norma vertida en el artículo 143 del ordenamiento procesal”, y, de otro, porque “ no aparece prueba alguna de que dicha decisión hubiese sido impugnada y bien se sabe que aquélla era susceptible de los recursos de reposición y de apelación, factores sin duda determinantes para excluir la posibilidad de procedencia de la tutela”.
LA IMPUGNACIÓN Aducen los accionantes que el Tribunal encontró, “ en la falta de un recurso la excusa perfecta para apoyar la nefasta posición del Juzgado, y somete así, nuestro pedimento y la jurisprudencia aducida por la H. Corte Constitucional a consideraciones que no son ciertas, cuando se habla de un antagonismo jurisprudencial y que deriva en una inexistencia de vía de hecho, cuando la suficiente jurisprudencia aportada explica con vehemencia y con diamantina claridad, que únicamente se requiere para su procedencia, que se haya hecho uso de los mecanismos de defensa, como constan ellos en el presente proceso, que se haya solicitado la terminación del proceso como también consta nuestra reiterada solicitud y mucho más, que el proceso haya sido iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 546 de 1999”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el a quo, no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir la legalidad del auto de 25 de enero de 2005 (fl. 5, c.1), que rechazó de plano la nulidad planteada con estribo en lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 546 de 1999, los accionantes tenían a su disposición los recursos de reposición y apelación de los cuales no hicieron uso.
De modo que, si quienes deprecan el amparo no hicieron uso de los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se quejan, surge evidente que no puede concederse la tutela impetrada, mas no como una excusa como lo afirman los impugnantes, sino porque la acción que concita la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente a su interior; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. arts. 348 y 351 del C. de P.C. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01087-01