CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2005-01085 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-01085-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por Lyda Eugenia Mora Torres dentro de la acción de tutela promovida por ella contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda, el Banco Cafetero en liquidación y Granbanco S.A., si no fuese porque en la primera instancia, surtida por el tribunal superior de distrito judicial de Bogotá, sala civil, incurrióse en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
Aduciendo vulneración de sus derechos a la asociación sindical, negociación colectiva, igualdad, trabajo, vivienda y petición, la accionante solicita ordenar al Banco Cafetero en liquidación “y solidariamente a las demás entidades ( ) levantar en forma inmediata el artículo 140 del código sustantivo de trabajo que me aplicó el banco” desde el 11 de marzo de este año, recibir y dar trámite al pliego de peticiones presentado por la Uneb desde el 25 de abril de 2005, responder la comunicación enviada por el Comité Nacional de Empresa de Bancafé del 14 de marzo del mismo año, conceder el amparo de la vivienda a los trabajadores aún vinculados y en consecuencia ordenar la realización del comité paritario de vivienda, en conjunto con el comité nacional de empresa conforme al artículo 10 de la convención colectiva de 1999.
Es así, entonces, que como la tutela fue presentada ante el tribunal referido que profirió el fallo materia de impugnación, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2000 en su artículo 1º numeral 1º inciso 2º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces de circuito o con categoría de tales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante ellos y no en el tribunal superior de Bogotá, dado que va dirigida realmente contra el Banco Cafetero en liquidación, que es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del estado, es decir, perteneciente al sector descentralizado por servicios, conforme lo señala el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
No ocurre lo mismo con los demás entes involucrados, a quienes, como se desprende claramente de las peticiones, no se les atribuye un hecho u omisión concreta que soporte su vinculación como accionados, y que en últimas se constituya en factor determinante de la competencia, como se infiere del parágrafo del numeral 2º del decreto 1382 de 2000; si los hechos no dicen relación directa de la violación de un derecho fundamental por parte de las entidades nombradas frente a la accionante, debe concluirse que la vinculación es aparente y por ende el simple señalamiento como accionados no puede tener el alcance de variar la competencia para conocer de la misma.
Amén de que con ello se frustrarían los propósitos de racionalización y desconcentración en el conocimiento de las acciones de tutela que justificaron tales reglas. Así las cosas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y remitirá el expediente a los juzgados competentes para conocer de la presente acción. Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto que ordenó su trámite.
En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los juzgados del circuito de esta ciudad para que tramiten y decidan la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Manuel Isidro Ardila Velásquez