Micelio
T 1100122030002005-01079-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100122030002005-01079-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de octubre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por JUAN JOSÉ NENSTHIEL RODRÍGUEZ frente al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna que considera transgredidos, puesto que en el interior de la ejecución promovida en contra suya y de otro por el Banco Davivienda para la solución de un crédito adquirido en UPAC, a pesar de haberse realizado la reliquidación no se terminó la actuación, sin acatar, por ende, lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y en varias sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema y sin tener en cuenta que no se puede rematar el bien por una obligación que incluye factores ilegales e inconstitucionales; agrega que a pesar de tales vicios ya fue programada la diligencia de remate.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez adujo que antes de emitir el mandamiento de pago se acreditaron la conversión y la reliquidación de la obligación; que los ejecutados propusieron excepciones y objetaron la liquidación; y que no hay prueba de haber acudido los mismos a la acción administrativa u ordinaria para impugnar el contenido del proceso reliquidatorio.

Davivienda manifestó que el accionante luego 4 años de duración del proceso quiere convertir la tutela en la tercera instancia del mismo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado, bajo el argumento de que la controversia planteada por el reclamante debió formularse dentro del proceso ejecutivo hipotecario. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con el fallo, argumentando que el Tribunal no hizo un verdadero escrutinio de los derechos fundamentales que están afectados; y que adoptó un criterio que no tiene en cuenta lo sustancial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella actividad jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir la vía por medio de la cual deba obtenerse la protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

De la premisa expuesta en el punto anterior se deduce la improcedencia de la acción constitucional deprecada en este evento, habida cuenta que, cual lo informó el funcionario accionado (fol.11) y lo corroboró el Tribunal (fol. 36), el accionante propuso en tiempo las excepciones y la objeción a la liquidación del crédito que estimó pertinentes para controvertir la reliquidación ordenada por el artículo 42 de la ley 546 de 1999, así como los factores determinantes de la cuantía final de la acreencia; aparte de ello, mientras no finalice el trámite de la ejecución forzada, todavía conserva la posibilidad de impetrar ante el juez natural, con base en los hechos que expone para apoyar su demanda de amparo, las correspondientes manifestaciones, peticiones, recursos o incidentes encaminados a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Carta Magna y por la ley para tramitarlas y decidirlas, y no ante el de tutela, porque, se repite, no es un mecanismo paralelo de defensa judicial encaminado a garantizar su ejercicio efectivo, por lo que si el de la acción constitucional así lo hiciera, usurparía funciones propias de aquél y arbitrariamente alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los radicados en cabeza de los demás intervinientes. 3.

Consecuente con lo expuesto, es improcedente la solicitud de amparo, porque no puede utilizarse con el propósito de sustituir los medios ordinarios de defensa legalmente establecidos; de este modo, acorde con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no es viable su otorgamiento en este caso, como así lo resolvió el Tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En Comisión Especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01079-01