CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. 1100122030002005-01076-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 6 de octubre, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual resolvió negar la acción de tutela instaurada por CASA CLUB LTDA en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y correcta administración de justicia, de acuerdo con los fundamentos fácticos que, en lo medular, se compendian, así: A. En el mes de marzo de 1968 el juzgado accionado impartió aprobación al acuerdo concordatario de los acreedores de Casa Club Ltda. B. El accionado mediante auto del 22 de octubre de 2004, dispuso el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°50C-1166605 para lo cual comisionó al funcionario competente, consultado dicho folio, el mismo estuvo vigente hasta 1994 toda vez que por virtud de la resolución N°1046 del 29 de diciembre fue cerrado.
C. Contra la providencia mencionada interpuso los recursos de ley, que fueron decididos de manera adversa, por lo que presentó recurso de queja ante el Tribunal de Bogotá, que aún no ha sido resuelto. 2. Solicita se determine dejar sin efectos los proveídos del 22 de octubre de 2004, 4 de febrero y 1° de septiembre de 2005, para en su lugar ordenar al accionado se disponga la no procedencia de la medida cautelar de secuestro.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo por improcedente, “en la medida que los hechos que le sirven de pilar están siendo ventilados, también, dentro del trámite del recurso de queja del cual conoce esta Corporación. Es decir, que existe un medio de defensa judicial idóneo para reparar la situación de que se duele la accionante, en el evento de que ella en verdad vulnere el ordenamiento legal o constitucional.” (fl.38, c.1).
LA IMPUGNACION El extremo actor se manifestó en contra de los argumentos expuestos por la funcionaria accionada al contestar la presente acción e indicó que independientemente que esté en trámite un recurso de queja, el juzgado ratificó su decisión de continuar adelante con la práctica del secuestro a través del auto del 1° de septiembre de 2005 que ordena a la secretaría dar cumplimiento a la providencia del 22 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES 1. Impónese recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Así mismo que, como regla general, la tutela no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, vale decir “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), desde luego, si el proceder ilegítimo no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso concreto, bien pronto advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, por ende, debe denegarse, toda vez que los supuestos fácticos edificantes de la queja constitucional formulada, desembocan, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo expuesto se edifica en que según lo expuso el Tribunal y reconoce el impugnante (fl. 49, c. 1), al momento de resolverse por el a quo la presente acción se encontraba pendiente de decisión el recurso de queja planteado por el actor ante el Tribunal Superior, en orden a obtener el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que se cuestiona, sin que exista evidencia documental en torno a que éste ya se resolvió, resultando, por ende, palmar que el debate de ahora termina en un punto que desborda, a no dudarlo, la órbita constitucional experimentada.
Con otras palabras, si para la época en que se impetró la protección de que se trata -23 de septiembre de 2005-, no se había adoptado el proveído de rigor, enderezado a definir la concesión del recurso de apelación, aflora paladina la improsperidad advertida, ya que de otro modo se convertiría esta acción en una herramienta paralela de los medios legales de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previstos, en el interior de las controversias judiciales. 3.
Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2 C.I.J.J. Exp. 01076-01