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T 1100122030002005-01074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-01074-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GLORIA ELENA TOVAR DE GÓMEZ frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera desconocido con la sentencia que profirió el juez accionado el 5 de agosto de 2004 (folio 5) mediante la cual puso fin al proceso de cobro compulsivo con garantía hipotecaria que le adelantó el Banco Granahorrar, providencia con la que se constituyó la vía de hecho que acusa, derivada de haber omitido decretar la prueba pericial que permitiera establecer si el alivio del crédito ejecutado que dispuso la ley de vivienda se hizo conforme a la ley, y si en el saldo que arrojó se incurrió en anatocismo (folio 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá afirmó que la acción de tutela resulta improcedente porque la accionante tuvo a su disposición los medios de defensa para hacer valer los derechos que reclama a través de este medio, dado que los aspectos que trae a revisión debieron ser debatidos ante la instancia de conocimiento mediante la interposición de los recursos de ley (folio 20).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el Tribunal el amparo solicitado, bajo el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, que no permite hacer estudio de los fundamentos con los que se presenta cuando éstos debieron ser cuestionados ante el juez de conocimiento mediante el ejercicio de los instrumentos que el legislador dispuso para tal fin.

Por consiguiente, adujo el fallo, quien no utilizó los medios de ordinarios de defensa, se abandona de manera voluntaria a las consecuencias de la decisión que le afecta (folio 22). LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 33).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual deba obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se deduce la improcedencia del amparo constitucional suplicado en este evento, puesto que, como lo advirtió el Tribunal en su sentencia (folio 27), la accionante utilizó de manera extemporánea el instrumento ordinario de revisión del proceso que ofrece el recurso de apelación de la sentencia; así mismo, dejó de lado los medios expeditos de defensa para hacer valer sus derechos en el interior del proceso y que se encuentran representados en diversas articulaciones como las impugnaciones previstas en el ordenamiento, la objeción a la liquidación del crédito o el medio incidental si se dieran las circunstancias legales para ello, pero, si incurrió en omisión y no los interpuso, es inadmisible la pretensión de suplantarlos por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, como quiera que no ha sido diseñado para revivir términos y oportunidades procesales desperdiciadas ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial o de revisión de la jurisdicción ordinaria. 3.

En suma, es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, de donde deviene su fracaso, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01074-01