CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110012203000200501071-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Jesús Fernando Rodríguez Pineda, contra el Juzgado 38 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la justicia, que consideró vulnerados por el juzgado mencionado al revocar el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá, que había concedido el amparo solicitado en la acción de tutela por él promovida contra la Secretaría de Educación de Bogotá y el Cadel No. 13, por ello pide que en sede de tutela se revoque el fallo de 9 de agosto de 2005 emitido por el despacho accionado y se compulsen copias para las investigaciones pertinentes. 2.
La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Señaló el actor que en junio de 2005 inició acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Bogotá, por violación de los derechos de petición, debido proceso, libertad de enseñanza, investigación y cátedra, en razón a que solicitó aprobación de registro para nuevos programas educativos en el área de investigación judicial y criminalística, la cual correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal, y mediante fallo de 5 de julio del mismo año, concedió el amparo solicitado. 2.2.
Indicó que el juez constitucional en el fallo cuestionado, revocó la decisión de primera instancia, sin analizar los hechos constitutivos de transgresión, ni evaluó el material probatorio, por lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. 3. El Tribunal negó el amparo y fundó su decisión en que el control de los fallos de tutela está reservado a la Corte Constitucional en fase de revisión y por ende no puede otro juez, así sea de la misma índole, revivir lo ya debatido y fallado en el proceso de tutela anterior. 4.
El promotor del amparo impugnó el fallo y en extenso escrito indicó entre otras cosas que la acción de tutela es viable contra sentencias de tutela cuando se comprueba que es producto de una vía de hecho, lo cual aquí ocurrió, tal como refieren diferentes fallos emitidos por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el presente asunto basta con remitirse a la providencia de 24 de febrero de 2004, expediente No. 130012213000200300326-01 que negó la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza con fundamento en las siguientes consideraciones: “2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible entonces tolerar que los fallos de tutela sean puestos en cuestión mediante el ejercicio de un mecanismo protector de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que toda decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desirerátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y la formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia e hizo bien el Tribunal al desdeñar el amparo solicitado”. Puestas así las cosas y por las razones precedentes, resulta indudable la total improcedencia de la acción impetrada para los fines perseguidos por el accionante pues es claro, que en sede de tutela, controvierte una decisión tomada por el juez constitucional en ejercicio en su función de administrar justicia. La nitidez de la imposibilidad de atacar por tutela los fallos de tutela, releva a esta Corporación de hacer consideraciones adicionales a las indicadas y a las expuestas por el Tribunal en la providencia aquí impugnada y constituyen razón suficiente para denegar el amparo deprecado.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA E.V.P. Exp. 110012203000200501071-01 5