CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01068-01. Decídese la impugnación interpuesta por EPS SANITAS contra la sentencia del 3 de octubre de 2005, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, concedió la acción de tutela promovida por SOL MARÍA REYES SANTOS frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la impugnante.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad física y a la seguridad social, que los considera vulnerados por el Ministerio de Hacienda y la Fundación San Juan de Dios, porque se han abstenido de hacer los aportes en salud a la EPS Sanitas, la que, a su vez, le ha negado la prestación del servicio médico al que tiene derecho por su condición de pensionada del Hospital San Juan de Dios.
Afirma la reclamante que la EPS accionada le suspendió la atención médica por causa de la mora en el pago de los aportes por parte de la Fundación, hecho que hace angustioso su estado de salud porque, dada su condición de asmática, con diagnóstico de sinusitis y tiroidismo, se debe tratar de manera continua con los medicamentos Tiroxina, Salbutamol, Ciplametazol e inhalador nasal, medicinas que de interrumpir en su tratamiento le puede causar grave detrimento en su salud (folio 2) LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que mediante los “Adicionales” al Convenio de Concurrencia 799 de 1998 que suscribió con el Distrito Capital y la Fundación San Juan de Dios, efectuó los pagos de las mesadas pensionales hasta abril de 2005, pero como adquirió firmeza la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación, ésta desapareció del ámbito jurídico, por lo que dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones lo que le ha impedido celebrar actos jurídicos para continuar con los desembolsos y así seguir cubriendo las pensiones causadas.
Como consecuencia de lo anterior, dijo, no tiene soporte legal para hacer los aportes pertinentes con cargo al presupuesto general de la Nación, pues la Beneficencia de Cundinamarca, en su calidad de propietaria del Hospital San Juan de Dios se ha negado a suscribir una adenda al precitado Convenio de Concurrencia, por lo que pidió al Tribunal disponer que la entidad departamental suscriba el documento que dé sustento normativo al giro de las partidas (folio 57).
La defensa de la EPS Sanitas se afincó en la legalidad de su decisión de suspender el servicio médico a la accionante, generada por la mora en el pago de los aportes de la afiliada, que se causó desde junio de este año, y dado que la Fundación aportante no hace parte del “sistema general de participaciones”, no cuenta con asignaciones por parte del Ministerio de Hacienda lo que le implica la obligación en los pagos.
Solicitó a sí mismo, que de ser favorable el fallo a la reclamante, se disponga el recobro al Fosyga de lo que inviertan en el cuidado de su afiliada (folio 35). LA SENTENCIA IMPUGNADA Concedió el Tribunal el amparo pedido con apoyo en la condición de la tutelante, tanto por pertenecer al grupo de personas de la tercera edad, como por la trascendencia de sus padecimientos, que no dan espera en sus cuidados, por lo que se debe hacer prevalecer el derecho a la vida, sobre la que se cierne peligro, frente al criterio económico en que se apoyó la EPS.
En tal sentido ordenó el juez a quo, que la empresa prestadora de salud accionada debía mantener el tratamiento médico a la reclamante de manera ininterrumpida, otorgándole la facultad de repetir contra el Fosyga por el excedente de los sobrecostos en que incurriera y que no está legalmente obligada a cubrir (folio 38). LA IMPUGNACIÓN Para sustentar su recurso, la impugnante reiteró los argumentos que expuso en su inicial defensa; solicitó además, que se fije un plazo a las entidades aportantes para que procedan a realizar los pagos en un tiempo determinado ya que es la única manera de sostener la viabilidad del sistema de salud; de lo contrario, que se permita el retiro la accionante para que sea afiliada al sistema subsidiado (folio 69).
CONSIDERACIONES. El desconocimiento de los derechos fundamentales por los que se queja la tutelante, se deriva del haz normativo en que se apoya la EPS accionada, para quien la suspensión en la atención médica fue producto de la mora en los pagos por parte de las entidades aportantes, situación que redunda, en últimas, en la confrontación entre los principios constitucionales y los derechos reconocidos en normas de menor linaje.
Ante tal situación, y como quiera que la necesidad de cubrimiento en salud para la reclamante no puede soportar la definición de dicha controversia en la instancia pertinente, a no dudarlo se presenta esta acción como un mecanismo idóneo para superar la aparente divergencia. Desde esa perspectiva, resultan aplicables los artículos 4 y 5 de la Constitución Política, en cuanto que el primero de ellos da primacía a la Carta como norma de normas, al paso que el segundo dispone la prevalencia de los derechos inalienables de las personas sobre cualquier otra consideración. Así las cosas, y como el cuidado médico lo ha venido surtiendo la impugnante, con la consecuente protección de los derechos fundamentales de su afiliada, no encuentra razón la Sala para que ese servicio se vea interrumpido, máxime que la causa esgrimida por la Empresa de Salud para adoptar dicha decisión no se le puede imputar a la gestora, pues ajena se presenta frente a la calamitosa situación de la Fundación aportante o de la falta de instrumentos que conciba el Ministerio de Hacienda para que continúe con los pagos que reconoce, motivo por el cual, por prevalentes, se imponen los principios superiores cual lo sentenció el Tribunal, de donde se impone le confirmación del fallo.
Quede por advertir, que no es de resorte de esta Corporación en sede constitucional, entrar a definir la solicitud de la EPS en el sentido de imponer un término a las otras entidades accionadas para que reanuden los aportes, pues dicha materia corresponderá decidirla a la autoridad competente a la que se someta el estudio de dicho asunto dentro del ejercicio de las competencias que le sean propias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC Exp.
No. 2005-01068-01