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T 1100122030002005-01059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 1100122030002005-01059-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela implorada por GLORIA ELENA TOVAR DE GÓMEZ frente al Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama la accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo considera desconocido con la sentencia de 29 de octubre de 2004 (folio 5), mediante la cual el juzgado accionado culminó el proceso ejecutivo hipotecario que contra ella había iniciado el Banco Colmena, sin que previo a esa decisión se hubiera practicado una prueba pericial para determinar el saldo real del crédito cobrado, en la medida que en éste se pactó una excesiva tasa de interés que lo hizo muy oneroso, aparte que no existió claridad sobre la aplicación del alivio dispuesto en la ley y se presentó la figura del anatocismo (folio 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá en su respuesta destacó el acto de notificación personal del mandamiento de pago a la accionante y la subsiguiente contestación de la demanda que presentó con la respectiva formulación de excepciones; de igual manera, dejó ver que la ejecutada no presentó ni hizo solicitud de pruebas y se abstuvo de recurrir el auto que las decretó, como tampoco hizo censura a la sentencia, a la liquidación del crédito y demás decisiones que se adoptaron durante el curso del cobro compulsivo, motivo por el cual, ante su dejadez, no podía el despacho desplazarla en el cumplimiento sus cargas procesales; de allí que, agrega, esta acción busca revivir los términos ya fenecidos (folio 25).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el Tribunal el amparo solicitado bajo el argumento de la subsidiariedad de la acción de tutela, la cual no se instituyó para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa; de igual manera sentenció que a través de este instrumento no se podía revivir los términos que se dejaron vencer para proponer medios de objeción (folio 27).

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó su desacuerdo con el fallo del Tribunal insistiendo en los argumentos que expuso en su primigenia solicitud (folio 35). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa. 2.

De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo deprecado en este caso, toda vez que la accionante, cual lo advirtió el juez accionado en su respuesta (folio 25), desde un comienzo se hizo presente en el trámite del proceso llevado en su contra con la presentación de los medios exceptivos pertinentes, pero mostró abandono frente a las decisiones que devinieron en su curso, puesto que no interpuso ningún recurso contra las providencias que ahora, mediante este reclamo quiere atacar, como lo son el decreto de pruebas y la sentencia; y es que ni siquiera formuló objeción contra la liquidación del crédito, medios estos concebidos por el legislador para esgrimir ante el juez natural, en el interior del proceso sometido a su conocimiento los argumentos que ahora trae para fundamentar la demanda de tutela; de modo que, así, con esta omisión, incurrió en ostensible incuria, sin que sea viable revivir esos precisos momentos, a través del mecanismo constitucional invocado, como quiera que los términos y ocasiones para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y porque el juez constitucional no puede irrumpir en la relación procesal a usurpar las funciones asignadas por la Carta Magna y por la ley a aquel funcionario para definir el conflicto de intereses, máxime si se tiene en cuenta que no puede semejarse a una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal.

En este sentido se pronunció la Sala en fallo de 3 de septiembre de 2004 (Exp.1100102030002004-00912-00), cuando dijo: " Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales". 3.

En consecuencia, no es atendible, por esta vía la revisión de la situación que enfrenta la ejecutada, dado que tuvo la posibilidad de solucionarla mediante el uso de los medios procesales de censura como ya se dijo, pues de otro modo, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico imperante, como quiera que por este camino el juez constitucional, so pretexto de proteger derechos fundamentales, arrebataría a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el trámite y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, en últimas estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso.

Como conclusión de lo anteriormente dicho el fallo se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01059-01