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T 1100122030002005-01056 01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 01056 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CARMEN FABIOLA PABÓN FIGUEROA contra los JUZGADOS CUARENTA y UNO CIVIL del CIRCUITO y VEINTRITRÉS CIVIL MUNICIPAL de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la propiedad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las sentencias del 25 de mayo y del 16 de diciembre de 2004, respectivamente, mediante las cuales, tanto en primera como en segunda instancia, acogieron las pretensiones de la demanda de pago por consignación que en su contra formuló Blanca Margarita Sánchez Zárate. 2º.

Narró la peticionaria que es copropietaria, junto con la mencionada demandante, de un inmueble que consta de cuatro locales; sin embargo, ésta inició el referido proceso con miras a obtener que se le autorizará el pago por consignación del 50% de los cánones de arrendamiento de dos locales únicamente, amén que omitió indicar en los hechos del libelo que en el segundo piso del predio ella residía junto con su familia. 3º.

Afirmó que con las pruebas recaudadas, especialmente el dictamen pericial y la inspección judicial, se desvirtuaron dentro de dicho proceso la totalidad de los hechos de la demanda, pues se demostró que los locales existentes son cuatro y no dos, y que la segunda planta del inmueble la ocupa la demandante con su familia; así mismo, se probó que el dinero de los frutos civiles que produce el inmueble es superior a la suma ofrecida en la demanda, razones por las cuales las pretensiones de la demandante no estaban llamadas a prosperar. 4º.

Acusa a los juzgadores de instancia, de incurrir en vía de hecho por desconocer en las sentencias censuradas, las pruebas que respaldaban las excepciones que formuló, amén que no efectuaron ningún pronunciamiento sobre la confesión ficta de la demandante por no comparecer a absolver el interrogatorio de parte que fue decretado por el juzgado de conocimiento. 5º.

Solicitó para proteger sus derechos, la revocación de las sentencias censuradas, y en su lugar, “ se falle en derecho conforme a las pruebas practicadas, en especial la confesión ficta, la inspección judicial y el dictamen pericial”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que las vías de hecho que les enrostra la peticionaria a los funcionarios judiciales acusados, “por ningún lado aparecen demostradas”, toda vez que, como lo dijo el juez ad quem en el fallo censurado, la demandante pidió que se le autorizara el pago por consignación de los cánones de arrendamiento recibidos de dos locales, luego no se podía entrar a determinar el canon de arrendamiento de los otros dos e incluso de la parte del segundo piso.

Añadió que “ como quiera que la tutelante a través de esta acción pretende que las cuentas ofrecidas por la demandante se extiendan a otros contratos de arrendamiento, y además, a los frutos producidos por el segundo piso del inmueble en comunidad, esta pretensión constituye todo un despropósito, porque referida la demanda, sin lugar a duda, a los contratos de arrendamiento que se acercaron con el libelo, la rendición de cuentas se contrae, exclusivamente, al precio de tales contratos”.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante insistió en que se le debe conceder el amparo constitucional pedido, pues si bien es cierto, que existen otros mecanismos para reclamar como, por ejemplo, la rendición de cuentas o la división del inmueble, no lo es menos, que “ al juez le corresponde no en igualdad pero sí en equidad y de manera objetiva valorar lo favorable como lo desfavorable para las partes, lo que no aconteció en el proceso”, amén que si la decisión era negar los planteamientos de la defensa, por qué razón el juzgado tramitó el proceso, decretó y practicó pruebas para al final decirle a la demandada, por sentencia, que “ su controversia no tenía sustento jurídico y que sus derechos aunque estén reconocidos constitucionalmente no operaban en el presente asunto”, ya que éstos le serian denegados “ desde el mismo momento en su demandante exigió la consignación de frutos y que por tanto la demandada se debía allanar a ellos sin controversia alguna”.

CONSIDERACIONES Analizadas las providencias cuestionadas, observa la Sala, que los juzgadores acusados apoyaron su decisión en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su definición frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildar sus determinaciones como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues, simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, el Juez ad quem, tras valorar las pruebas recaudadas, confirmó la sentencia impugnada, mediante la cual el Juzgado de primera instancia desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada y, subsecuentemente, declaró válido el pago realizado por la parte demandante. Consideró el juzgador de segundo grado, entre otros razonamientos, que si bien era cierto que en la pericia se relacionaron los cánones de arrendamiento que debían producir los otros locales comerciales y la vivienda ocupada por la demandante, también lo era que la experticia no podía ser acogida por cuanto debían tomarse en cuenta únicamente “ los valores a que hacen referencia los contratos de arrendamiento de los dos (2) locales, pues del resto del inmueble no se está ofreciendo el pago por consignación ”; que como a ellos se circunscribe el ofrecimiento de pago por consignación, el juez a quo “s ólo podía acoger o desestimar las pretensiones de la demanda y no fallar cuestiones que no le fueron solicitadas por la parte activa, razón por la cual no podía entrar a determinar el canon de arrendamiento de los otros locales e incluso de la parte del segundo piso ”; que sí la demandada (accionante) pretendía la rendición de cuentas de esos otros dos locales y de la vivienda, no era ese proceso el medio adecuado para lograrlo, pues para esos fines el legislador estableció un proceso diferente.

Trátase, pues, de un conjunto de reflexiones que no se vislumbran como arbitrarias, cuanto tienen como estribo las reglas que gobiernan la consonancia de los fallos judiciales, concretamente los artículos 305 y siguientes del C. de P. C. Tampoco puede aceptarse, en asuntos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado los derechos fundamentales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente las oportunidades de acción y contradicción fueron ejercidas por ambas partes dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que se desconociera derecho fundamental alguno; por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 POMC.

Exp. T. No. 2005 01056-01