Micelio
T 1100122030002005-01053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No. 110012203000 2005 01053 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 29 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida CARLOS ARTURO RODRÍGUEZ CHACÓN contra el JUZGADO CUARENTA CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado denunciado al proferir la sentencia del 22 de agosto de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia, proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal dentro del proceso ordinario de simulación de contrato que instauró en contra de Donaire Castiblanco Bastidas y Ana Victoria Bastidas de Castiblanco. 2.

Narró el peticionario que el juez de primera instancia profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de su demanda y declaró la simulación solicitada, providencia que revocó el juzgador acusado, con sustento en que el fallo impugnado carecía “ de valoración, análisis y estudio de las pruebas documentales aportadas por las partes y de las testimoniales arrimada por el extremo pasivo, que por lo mismo condujo a la decisión censurada, la cual, desde ya, se advierte equivocada, pues ella quiebra el principio de la igualdad procesal y de imparcialidad, más aún cuando tal omisión valorativa, no se ha justificada en debida forma ”. 3.

Aseveró que de la prueba testimonial recaudada a petición de ambas partes, se infiere, tal como lo manifestó a juez de primera instancia, que “ el contrato si fue simulado y no solo esto, sino que dieron luces sobre indicios graves que con posterioridad la juez utilizaría para proferir su fallo”. 4º. Que en la sentencia censurada, pese a lo que manifestó el juzgador, “la mención a los testimonios es pobre, y deja entrever que el ad quem, no analiza la totalidad de las pruebas, como si lo hace el a quo, en primera instancia”. 5º.

Manifestó que el juez accionado incurrió en vía de hecho, “ al no analizar en su totalidad el material probatorio que obra en el expediente”, razón por la cual lo condujo “ a una decisión errada al respecto ”. 6º. Solicitó que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, violado por el juez accionado “por una inadecuada valoración de las pruebas en conjunto”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA En ella el tribunal, tras examinar la sentencia censurada, concluyó que la valoración probatoria que realizó el funcionario accionado “ no puede encontrarse manifiestamente arbitraria, por el contrario éste valoró el material de prueba con que contaba en el proceso, bajo criterios objetivos, y no de manera antojadiza o caprichosa, no omitió ni ignoró pruebas, como tampoco dio por probados hechos sin fundamento objetivo, y as normas que fueron aplicadas tuvieron apoyo probatorio ”, razón por la cual no incurrió en a vía de hecho que le enrostra el peticionario.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primer grado, sin manifestar sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES En la sentencia censurada, el juzgado, tras analizar el acervo probatorio, concluyó que el accionante no había logrado demostrar los supuestos de hecho invocados para la prosperidad de sus pretensiones, por cuanto del “ análisis individual y en conjunto de las pruebas integradoras de este protocolo civil, se encuentra que, no es tan exacto, como se afirma en a sentencia impugnada, que, de las pruebas arrimadas por el actor se desprendan los indicios graves que se mencionan en el fallo en cuestión, pues, como la misma juez de instancia o mencionó, su análisis se limitó a las pruebas del actor, dejando de lado las aportadas por el extremo pasivo, en particular las documentales que en oportunidad se hicieron valer”.

Señaló que tanto los testimonio traídos por el demandante, como por la parte demandada, “ no solo son escasos, sino inexactos, porque no conocen del asunto materia del litigio, perdiéndose en ellos, las características de ser exactos y responsivos, siendo además, carentes, por completo, de la ciencia de lo dicho, lo cual les resta por completo, la eficacia necesaria para ser apreciados a favor del demandante, y más aún, para poder derivar de ellos los ‘indicios graves’ que advirtió la juzgadora de primera instancia”, dado que éstos debían armonizarse con la prueba documental aportada, la cual “ da cuenta de actos, que son propios de quien es dueño”, como lo es, el pago de impuesto durante varios años, la legalización de los servicios públicos y la elaboración de contratos, “ actos puros de disposición y uso, que, se itera, devienen de la condición de dueño, pero que fueron absolutamente ignorados, por la primera instancia”.

Tales consideraciones no pueden tildarse como abiertamente antojadizas o caprichosas, toda vez que están sustentadas en la valoración de las pruebas y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión, en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. Por supuesto que al juez de tutela le está vedado reexaminar el acervo probatorio y entrar a analizar si la juzgador acusado es la más convincente o adecuada valoración probatoria, o desentrañar su criterio hermenéutico, pues tal tarea está por fuera de sus facultades.

Resulta palmario que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido. Quien ejerce a plenitud sus derechos, en desarrollo de un proceso agotado con arreglo a las formas de ley, no puede ampararse en esta acción a fin de crear instancias nuevas y extraordinarias, amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.

Consecuente con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en permiso) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005- 01053 -00