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T 1100122030002005-01051-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 75 de 1968

MAGISTRADO PONENTE: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 110012203000 2005 01051-00 Decídese la acción de tutela promovida por CLARA INÉS PELÁEZ CARMONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá, Sala Civil, y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, actuando por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la Corporación de Ahorro y Vivienda “Concasa” (hoy Central de Inversiones S.A.). 2.

Narra que la curadora ad litem que la representó dentro del referido proceso, pues no fue posible su notificación personal del mandamiento de pagó, propuso la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, medio exceptivo que acogió el juzgado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2003. 3. Que el día 24 de mayo de 2004, cinco meses después de proferida dicha providencia, encontrándose ejecutoriada, la apoderada de la entidad ejecutante propuso un incidente con miras a obtener que se declarara la nulidad de todo lo acusado con posterioridad a la fecha de aquella y, subsecuentemente, el juzgado tramitara el recurso de apelación que “supuestamente” había interpuesto contra la sentencia, para lo cual allegó un memorial, en el que la impugnaba, con fecha de recibo en la Secretaría del Juzgado del 14 de enero de 2004. 4.

Agrega que pese a que el proceso y la actuación de la curadora habían terminado, el Juzgado, “en violación flagrante” de los derechos al debido proceso y de defensa, tramitó la articulación sin tener en cuenta que debía notificar personalmente el auto por el cual ordenó correr el traslado respectivo, puesto que la curadora no estaba en la obligación de atender de manera diligente un proceso culminado con sentencia ejecutoriada y a favor de los intereses de quien representaba. 5.

Que el juez acusado decidió favorablemente dicha petición sin que la causal que invocó la ejecutante esté contemplada entre las previstas por el artículo 140 del C. de P. Civil, o la del artículo 20 de la Constitución Nacional. 6. Que, una vez ejecutoriado el auto que decretó la nulidad y sin que la accionante, como ya se dijera, hubiese tenido oportunidad de contradecir el incidente, asumió, por competencia, el tribunal el conocimiento del asunto, quien por auto del 12 de abril del año en curso, no solamente aceptó como prueba un nuevo documento (una comunicación enviada por la peticionaria a Central de Inversiones S.A. – entidad diferente a la acreedora- en la cual manifestó su interés en cubrir la obligación), sino que, de oficio, ordenó la práctica de la diligencia de reconocimiento del mismo por parte de la demandada y con fundamento en estos medios probatorios profirió la sentencia del 9 de junio de 2005, mediante la cual revocó la de primera instancia y, en su lugar, dispuso seguir adelante con la ejecución. 7.

Añade que la mencionada prueba, no se encuentra dentro de las que son posible decretar de conformidad con lo estipulado por el artículo 361 del estatuto procesal civil, dado que la demandante tuvo la oportunidad, y no lo hizo, de pedir pruebas en primera instancia durante el traslado de la excepción formulada por la curadora. 8. Asevera que el tribunal acusado incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia censurada porque la manera como se allegó al proceso el aludido documento “es antijurídica”, está dirigido a un tercero que no es parte y jamás lo ha sido dentro del proceso y “bajo ninguna perspectiva dice ‘expresamente’ lo que el fallador pretende que dice”. 9.

Pretende la peticionaria que se declare la nulidad de todo lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, después de proferida la sentencia por el juzgado. CONSIDERACIONES Relativamente a la queja que enfila contra el juzgado por haber resuelto la solicitud de nulidad que elevó la entidad ejecutante con miras a obtener que le fuese concedido el recurso de apelación que, oportunamente interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin que el juzgado hubiese ordenado, previamente, la notificación de la curadora ad litem que en esa época la representaba, que, en su sentir, se hacía necesaria, pues el proceso había terminado desde hacía cuatro meses cuando el juez profirió sentencia, mediante la cual declaró probada la “excepción de prescripción”, observa la Sala que, según se constató al examinar el expediente que remitió a esta Corporación el Juzgado, la accionante no ha acudido ante el funcionario judicial competente a discutir la referida “irregularidad”, circunstancia, esta, que torna improcedente el amparo constitucional que en el punto, solicitó. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial idóneo es el proceso en cuyo interés deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende la accionante, lo que le corresponde decidir al juzgador de instancia. En lo que toca con la actuación surtida ante el Tribunal acusado, vale la pena resaltar que respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio ha puntualizado la jurisprudencia de la Corte que, “ habiéndose superado en el sistema jurídico colombiano el añejo concepto privatista del proceso civil, conforme al cual la finalidad primordial de los procesos de esa estirpe era la protección de los derechos subjetivos de los particulares, de modo que aquél se adelantaba exclusivamente en beneficio e interés de estos, todo lo cual implicaba, como es sabido, la necesaria pasividad del juzgador, a quien, entonces, se le percibía como el árbitro impasible de la contienda entablada entre las partes, a las cuales incumbía, por ende, el compromiso de aducir sus pretensiones, o las excepciones que a estas se oponían, cuestionar las determinaciones inaceptables y, fundamentalmente, de ejercer la actividad probatoria que estimasen pertinente y oportuna para demostrar los hechos alegados; habiéndose superado semejante noción del proceso civil, se decía, pasó éste a concebirse, más bien, como una actividad del Estado enderezada a la realización del Derecho, mediante la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad.

“Y es, justamente, la iniciativa oficiosa del juez en materia probatoria, el aspecto vertebral de este viraje y el que encarna con mayor viveza el atemperamiento de los postulados privatistas en la materia, al investirlo de la potestad de decretar pruebas oficio para investigar los hechos sometidos a su discernimiento, poder que en nuestro ordenamiento adquiere unos visos aún más relevantes al adosarle, a su vez, el carácter de un deber a cargo de aquél, tal como lo contempla el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que es un deber del juez “ Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

“ Pero, es más, esa poder del juez, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho, de un razonable grado de discrecionalidad, se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.

(sent. cas. Civil del 7 de noviembre de 2000). Examinada la actuación censurada advierte la Sala que el tribunal acusado, al decretar, de oficio, el reconocimiento por parte de la demandada (accionante) de los documentos que aportó a esa instancia la entidad ejecutante, no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, puesto que el estatuto procesal civil autoriza al juez o magistrado a proceder de esta manera, siendo de su resorte el uso de tal facultad atribuida por el artículo 179 a quienes administran justicia con el fin de desentrañar la verdad material frente a los intereses en pugna, sin que la prueba así recaudada pueda tildarse de “ilegal”, y mucho menos en detrimento de los derechos de una de las partes; como tampoco puede tildarse de abiertamente antojadiza la decisión contenida en la sentencia proferida por dicha Corporación por cuanto, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, ella reconoció expresamente la obligación, al manifestar en el mencionado documento que “… mi interés es llegar a un acuerdo con ustedes que permita cancelarles un valor de lo adeudado ”, amén que en la diligencia para la que fue citada expresó “ si lo reconozco, esa es mi firma, ese documento tiene que ver con el crédito que se me está cobrando en este proceso.

Yo siempre solicite llegar a un acuerdo, pero nunca se dio”. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido por Clara Inés Peláez Carmona.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 POMC Exp.

No. 2005 01051 00