CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2005). Discutido y aprobada en Sala de 26 de octubre de 2005) Ref: 1100122030002005-01044-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la solicitud de tutela incoada por FEDERICO DIAZ QUINTERO y VICTOR HUGO MELO ROJAS contra el Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Los interesados acusaron al funcionario judicial referido, de haberles vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, de acuerdo con los relatos que se resumen de la siguiente manera: A. Ante el denunciado, ARGOSERVIS LTDA le promovió demanda abreviada apoyada en que como arrendatarios incurrieron en mora en el pago de los cánones pactados desde diciembre de 2003 hasta mayo de 2004.
B. Dentro de la oportunidad legal, contestaron la demanda proponiendo excepciones de fondo, pero ese acto procesal careció de efectos porque los demandados no podían ser oídos, en cuanto que faltó la prueba para acreditar el pago de los referidos arrendamientos. C. Que en esas condiciones se varió el procedimiento, con grave lesión de sus derechos, en cuanto que sin tramitar esa oposición, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO La sentencia del Tribunal desestimó la acción tutelar incoada, por considerar su carácter excepcional y apoyado en que, con las decisiones adoptadas en el interior del memorado proceso abreviado, no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, puesto que ellas se apoyaron en que los demandados no cumplieron con la carga procesal establecida en el numeral 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., relacionada con acreditar el pago de todas las mesadas que indicó como causal de restitución el libelo respectivo.
LA IMPUGNACION Recurrieron el fallo para que se conceda el amparo, pero omitieron exponer los motivos del disentimiento. CONSIDERACIONES 1. Principio general imperante en materia de la acción de tutela, es que no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica. 2.
Para el caso que se analiza advierte la Corte, que los cargos formulados por los promotores del mecanismo de amparo, en modo alguno se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada de cara a providencias judiciales que, bien se sabe tiene un carácter restringido, a la par que excepcional..
En efecto, está aceptado en el expediente que todo gira en torno a la decisión del acusado relativa a no escuchar a la parte demandada, apoyado en que no cumplió cabalmente con la carga prevista en el parágrafo 2º, numeral 3º del artículo 424 del estatuto procesal civil, en armonía con el artículo 37 de la Ley 820 de 2003, de donde aflora que si bien los accionantes replicaron a su tiempo, les correspondía, en adición, acreditar conforme a derecho, el pago de los arrendamientos causados y dejados de cancelar, de acuerdo con lo indicado en el libelo, así como el de los generados en ese trámite, circunstancia que, ab initio, permite concluir que la protección reclamada resulta improcedente, pues, en tal estado de cosas, se está en frente de un proceder legítimo.
De suerte que las distintas providencias judiciales, a través de las cuales se dispuso no oír a la parte demandada, en razón a que no se acreditó la consignación o el pago de las mesadas que afirmó el actor le adeudan los arrendatarios, tienen apoyo en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto la regla 2ª del parágrafo 2º del artículo 424, impone que con el escrito de contestación los demandados demuestren que han consignado a ordenes del Juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada, tienen los períodos indicados, o en defecto de lo anterior, presenten los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos meses, o si fuere preciso los soportes de haberle depositado a aquél, conforme a la ley, las cifras pertinentes en establecimiento bancario autorizado.
Por tanto, si los quejosos dentro del trámite abreviado que se surte, no procedieron en la forma acabada de detallar, aflora indubitable la juridicidad de las determinaciones adoptadas relativas a no atender la contestación de la demanda, ni las demás propuestas presentadas por el extremo pasivo de la relación jurídico – procesal, situación que deja sin fundamento la queja excepcional, pues la negativa adoptada no apareja vía de hecho; por el contrario, se insiste, se pronunció con apego al ordenamiento jurídico, habida cuenta que, por demás, el precepto acabado de enunciar, se declaró exequible mediante sentencia C-070 de 1993.
Siendo así las cosas y como no se estructura actitud arbitraria, subjetiva u opuesta a la ley, único supuesto que le permite actuar al Juez de tutela de cara a providencias judiciales, según se ha dicho en multitud de ocasiones, colígese que hizo bien el Tribunal al negar la protección reclamada. Sobre el punto, debe insistir en que las conclusiones del Juez, en línea de principio, no pueden ser desconocidas o revisadas por el fallador tutelar, lo que apareja el fracaso de la protección incoada, ya que como se dejó advertido, en estrictez, no hay vía de hecho y si ello es así, no se quebrantó el debido proceso, situación que sólo acaece, como lo dijo la Corporación, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Se confirmará entonces la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 01044-01