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T 1100122030002005-01041-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-01041-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por ELISEO RAMIREZ JAIMES contra el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El actor, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, se ordene al accionado declarar la nulidad absoluta e insaneable de todo el incidente que lo sancionó, por indebida notificación y falta de competencia, remitir al Procurador Regional de Bucaramanga para que adelante la investigación disciplinaria, además oficiar a los funcionarios a quienes se les haya comunicado la sanción para que se abstengan de darle cumplimiento hasta que se tramite el proceso disciplinario. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el accionante, que fue nombrado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Floridablanca secuestre de bien inmueble dentro del despacho comisorio librado por el accionado, recibiendo a mediados de diciembre de 2004 un telegrama firmado por el secretario del juzgado acusado, comunicándole el inicio de proceso disciplinario en su contra, por lo que por correo le solicitó al juez se comisionara a un juez en Bucaramanga para que adelantara el proceso y se le diera la oportunidad de aportar pruebas, de lo cual no ha recibido respuesta del accionado; a finales del mes de agosto del año en curso recibió telegrama proveniente del Juzgado accionado en el que le comunicaba que había sido excluido de la lista de auxiliares además multado con cinco salarios mínimo mensuales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que no encontró en los proveídos que se cuestionan arbitrariedad o capricho del funcionario que los pronunció al estar sustentados en los preceptos que regulan la materia, además, “si en gracia de discusión se admitiera que la apertura del incidente debe noticiarse personalmente al auxiliar de la justicia” las falencias deben corregirse en el mismo trámite, pues “cuando se le enviaron los telegramas debió no sólo interponer los recursos pertinentes, sino atacar el procedimiento por nulidad, defensas que brillan por su ausencia, de donde no puede pretender corregir su omisión a través de este mecanismo, ni menos aún alegar la presencia de vía de hecho.” (fl.35, c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente el actor en su impugnación, después de hacer una explicación de lo que es un incidente, reitera que la notificación se le debió hacer personalmente, adicionalmente, que era un imposible jurídico presentar la nulidad para atacar el procedimiento porque jamás tuvo acceso al expediente.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que el accionante tuvo a su disposición de conformidad con los artículos 348 y 351 del C. de P. C. la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y de apelación frente al auto que decidió el incidente que lo excluyó de la lista de auxiliares de la justicia y le impuso la correspondiente multa.

Adicionalmente, tuvo la oportunidad de proponer la nulidad de lo actuado que ahora alega en este trámite, si consideraba que se encontraba mal notificado, pues se sabe, sí recibió las comunicaciones telegráficas enviadas por el juzgado enterándolo tanto de la iniciación del incidente como de su resultado, tal y como lo confiesa el propio actor en su escrito de sustentación de la impugnación, no la planteó. De modo que, si el accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite acotado lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01041-01