Micelio
T 1100122030002005-01035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-01035-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de tutela incoada por CARLOS HERNANDO SALAMANCA PIRE y JORGE ORLANDO RODRIGUEZ VALCARCEL contra el Juzgado 8° Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES El extremo actor acusó al accionado de haberle vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al incurrir en vías de hecho, apoyado en los hechos que, en lo toral, se resumen de la siguiente manera: A. El 30 de marzo de 2004, por conducto de apoderado judicial, los accionantes iniciaron proceso abreviado de impugnación de actos contra la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda, que por reparto correspondió al Juzgado 68 Civil Municipal.

B. Por auto del 19 de abril de 2004, el Despacho citado rechazó la demanda pues se adujo caducidad de la acción, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, como se mantuvo la providencia se concedió el de alzada. C. El accionado en proveído del 30 de junio del año en curso lo confirmó. D. Se argumentó por los quejosos, que el acusado desatendió los efectos legales del fallo de tutela que suspendió las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Transportadores Buses Verdes Ltda, por el término de cuatro meses, entonces mal podía contarse el término de caducidad de la acción como lo hizo el juzgado de segunda instancia, pues la demanda si se presentó oportunamente, incurriendo el juzgado en un yerro al no contar el término en debida forma, ya que él corrió entre el 5 de enero y el 5 de marzo de 2004.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la protección pues observó de la revisión que hizo del expediente, que la demanda abreviada fue presentada por los accionantes el 30 de marzo de 2004, que las resoluciones 001 y 003 del 16 y 29 de diciembre de 2003, respectivamente, según se expresó en el hecho 15 de la demanda, el contenido de las mismas les fue notificado mediante aviso recibido el 4 de enero de 2004, el artículo 421 del C. de P.C. prevé que la demanda sólo podrá proponerse “dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo”, el juzgado al decidir el recurso hizo un recuento detallado de la forma como contabilizó el término de caducidad, sin que de la misma se aprecie capricho o arbitrariedad, lo que descarta la vía de hecho invocada.

De otro lado, la suspensión de los efectos de las aludidas resoluciones a través del fallo de tutela del 19 de abril de 2004, carece de toda incidencia, dado que se profirió después que el término de caducidad había fenecido. LA IMPUGNACION Los accionantes impugnaron la anterior decisión sin ningún argumento. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe que la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor judicial que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

No obstante, se ha dicho, que el amparo obra sólo en aquellos precisos eventos, en los que el proceder del Juzgador incurre en arbitrariedad o antojo, modo de actuar que traduce una vía de hecho que es necesario corregir para proteger, por ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que podría resultar vulnerado. 2. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte, que los cargos formulados por sus promotores, en modo alguno se acompasan con los lineamientos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada, que, se repite, tiene un carácter especial, a la par restringido, pues, siguiendo las orientaciones expuestas, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario judicial acotado, que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2004 mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción dentro del proceso abreviado de impugnación de actos de asamblea instaurado por los quejosos, en puridad, no traducen hechos subjetivos o rayanamente caprichosos, dado que esa decisión se apuntaló en las consideraciones de orden jurídico que condujeron a la negativa de revocar la decisión para admitir la demanda.

Sobre el particular, téngase presente que el rechazo de la demanda, tuvo lugar por cuanto la misma fue presentada por fuera del término indicado por la norma, artículo 421 del C. de P. C., para presentarla oportunamente, ya que fue presentada el 30 de marzo de 2004 y como lo informan los propios accionantes les fue notificado el contenido de las resoluciones que demandaron el 4 de enero del mismo año, con lo que los dos meses vencieron el 5 de marzo siguiente, lo que quiere decir que ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. Al escrutar esa reflexión en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, refleja un juicio que no luce claramente antojadizo, ni desconectado de la temática debatida, de suerte que se muestra distante de estructurar una típica -y exigente- vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita actuar al mecanismo de protección que se trata.

Al margen de que se comparta, entonces, esa argumentación, pues, en línea de principio, en este campo especial, harto se ha dicho, no puede realizarse una detallada y exhaustiva tarea orientada a establecer el acierto del tema respectivo, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas previstas para cada caso en particular, no se revela, en estrictez, vulnerado el derecho invocado.

Importa recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un caso, especial y cuidadosamente tratado, en el que es viable la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. de julio 16 de 1999, exp. 6621), pues pacífico es, en la hora de ahora, que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

Se confirma, por tanto, la decisión impugnada, dado que no se avizora que con la actuación surtida, se hubiere quebrantado la garantía expuesta en el libelo tutelar presentado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 01035-01