CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01030-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por HERMELINDA CLAVIJO CUELLAR, en contra del JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Demanda la accionante la protección del derecho al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, que asevera le han sido desconocidos por el juzgado accionado en el curso del proceso hipotecario que contra ella, Hugo Clavijo Flórez y Ana Elsy Pérez Bermúdez, adelantó Granahorrar Banco Comercial S.A., dentro del cual permitió que se surtiera su notificación, adelantada por correo, en una dirección en la que la entidad accionante tenía conocimiento que no residía ni laboraba, pues se encontraba fuera de la ciudad atendiendo a su madre enferma.
Así mismo, aduce que el inmueble objeto del proceso fue entregado en arrendamiento por parte del secuestre designado, aprovechando su ausencia pues ella lo tenía dado en igual calidad para obtener su diario sustento, que antes le procuraba su hijo pero que no le pudo seguir suministrando al verse privado de la libertad. Por último acusa a la funcionaria accionada por no haberle atendido un escrito mediante el cual solicitó se revisara la reliquidación efectuada por el Banco y se le protegieran sus derechos ante la situación anómala advertida, pero con el argumento de que debía ir suscrito por abogado dada la cuantía del proceso ningún pronunciamiento hizo (9).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO. La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en su respuesta adujo que se remitía a su actuación en el proceso, el que puso a disposición del Tribunal para su revisión. LA SENTENCIA IMPUGNADA Basándose en el carácter subsidiario de la acción de tutela, que no le permite servir protección de derechos que han debido hacerse valer por medios ordinarios de defensa, negó el Tribunal el amparo pedido, advirtiendo además, que no halló en el expediente trazo alguno de irregularidad pues ha debido la accionante hacer uso de los instrumentos propios de impugnación dentro del juicio ejecutivo frente a las decisiones que le desfavorecían.
De igual modo, que no es arbitraria la exigencia de actuación a través de apoderado judicial pues la cuantía del proceso así lo exige (folio 22). LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada la censura, en síntesis, en la falta de valoración de las pruebas aportadas al Tribunal en la que se deja ver el sustento de lo dicho en la tutela; entidad que, además, no resolvió de manera coherente sobre los derechos fundamentales alegados (folio 30).
CONSIDERACIONES. Por sabido se tiene que la transgresión de la ley en que se sustenta un amparo constitucional debe ser notoria, al grado que la actuación de la autoridad o la providencia censurada asume este carácter apenas de manera formal por carecer totalmente de apoyo legal, pero si lo que el accionante plantea es una mera inconformidad con lo decidido por el juez natural, no se habrá generado la vía de hecho, restándole por tal virtud el campo de aplicación a la acción de tutela.
Se observa en el asunto bajo estudio de la Sala, que la inconformidad alegada por la accionante se centra, en primer término, en la irregular notificación que se le hiciera del mandamiento de pago, acto adelantado en una dirección en la que no se encontraba domiciliada, configurándose por tanto una causal de nulidad según lo establece el numeral 8 del artículo 140 del C.P.C., anomalía que ha debido plantearse ente la juez de conocimiento dentro del momento procesal oportuno para ello, pues es ese el escenario concebido en la ley para su debate y resolución, pero no buscar su definición en uso de esta acción, porque el remedio constitucional no se ha previsto como mecanismo alternativo o paralelo con el que se propugne por una decisión que le corresponde al juez de conocimiento.
De igual forma, y como segundo punto de queja, la actuación del secuestre al entregar en arrendamiento el inmueble objeto del proceso a terceras personas, hecho que aparte de no presentarse como una disposición de la juez accionada, se enmarca dentro de las facultades que la ley de procedimiento le confiere al auxiliar de la justicia en desarrollo de la administración de los bienes bajo su recuado, de los cuales deberá en su momento, rendir el informe respectivo para que dé claridad sobre su gestión, lo que implica que su desempeño estará revisado tanto por el despacho como por las partes.
Por lo anterior, no se avizora en este asunto, arbitrariedad atribuible a la funcionaria acusada, que permita la concesión del amparo solicitado, dado que su actuación se encuentra articulada dentro de los cánones de ley, motivo por el cual la sentencia impugnada se mantendrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 POMC Exp.
No. 2005- 01030- 01