CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de octubre de dos mil cinco Ref: Exp. T - No. 110012203000200501028-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 22 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Querubín Ariza Torres, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria La Previsora-.
ANTECEDENTES 1. El accionante suplicó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social, la igualdad y la protección a la tercera edad, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. De la solicitud de amparo instaurada así como de los elementos fácticos obrantes en la actuación, se extractan los siguientes aspectos relevantes para la decisión: 2.1.
El accionante, quien tiene 77 años de edad, expuso que durante cuatro (4) años disfrutó de los servicios de salud como beneficiario de su hija Nidia Ariza Sarmiento, docente del Magisterio; señaló que inició un tratamiento de alto riesgo por cáncer linfático en la EPS Red Salud, el cual estaba dando excelentes resultados, pues habían desaparecido dos protuberancias que padecía en la cabeza. 2.2.
Indicó el actor que el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidió el Acuerdo No. 4 de julio 22 de 2004 “ por medio del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que excluyó de la cobertura del servicio de salud a los padres de los educadores que tienen hijos beneficiarios del sistema de salud. 2.3.
Informó el accionante que hasta el 31 de agosto de 2005 se le prestó el servicio médico - asistencial por parte de la entidad promotora de salud Red Salud, fecha en la que se canceló definitivamente el contrato entre el Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) – Fiduciaria La Previsora S.A. y la EPS mencionada, razón por la cual el tratamiento de su enfermedad quedó suspendido.
Por la demora en el servicio y la interrupción de la quimioterapia y radioterapia alternas le empezó a salir una nueva prominencia del tamaño de una bola de ping-pong con posibilidad de que el cáncer se le propague y le ocasione la muerte. 2.4. El accionante como peticiones fundamentales solicitó “… que se me amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, vida digna, seguridad social, igualdad y protección a la tercera edad”.
Asimismo, que “ como consecuencia de los anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a La Previsora, por conducto de sus representantes legales que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, se me brinde el servicio público de salud, incluyéndome en calidad de beneficiario de mi hija y así pueda gozar de la prestación del Sistema General de Seguridad Social en salud”. 3.
La Entidad Promotora de Salud Red Salud sostuvo que en su base de datos no se encontró registrado el nombre del accionante y que la acción se dirigió fundamentalmente contra el Ministerio de Educación y la Fiduciaria La Previsora, razón por la cual solicitó ser excluida de la acción de tutela “por no ser los legalmente responsables de la atención al usuario”. 3.1.
El coordinador del Fondo Prestacional del Magisterio Seccional Bogotá, sostuvo que “ el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora S.A)”, por lo que no está llamado a responder jurídicamente, sino que es el Ministerio en razón a que preside el Consejo Directivo de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la ley precitada. 3.2.
El Ministerio de Educación Nacional argumentó que “ no es caprichosa la limitación del grupo de beneficiarios para atender a los cotizantes, beneficiarios y pensionados del Fondo del Magisterio; es importante analizar que el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio en Colombia, implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios de los educadores, en este caso”.
Por otro lado, adujo que “es la entidad médica la que entra a determinar la afiliación de los beneficiarios del cotizante (…) Por lo expuesto anteriormente, el Ministerio de Educación Nacional no tiene la competencia para ordenar o no la inclusión de beneficiarios a este régimen de excepción (…), por cuanto existe de por medio el contrato de Fiducia suscrito entre el Ministerio y la Fiduciaria La Previsora S.A para que a través de esa se desarrollen las directrices a seguir al respecto en cumplimiento del ordenamiento legal descrito para este evento”.
Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4. El Tribunal negó la tutela, por considerar que “ el accionante tenía conocimiento de la circunstancia de que en virtud de una nueva reglamentación podría ser excluido de los servicios de salud como beneficiario de la afiliación de su hija, y por lo mismo tuvo tiempo suficiente para acudir a otras alternativas, de donde, por ese aspecto, la tutela de todos modos deviene carente de inmediatez”. 5.
El accionante impugnó el fallo de la primera instancia, reiteró los argumentos de la demanda de tutela y manifestó que “ no puede ser más importante un acto de carácter administrativo que mi propia vida (…) Ahora con la negativa de concederme la protección que solicito para conservar mi vida, ya no mi salud, porque en estos momentos el cáncer linfático que padezco es tan agresivo que lo más seguro es que me haya hecho metástasis y mi cuerpo se encuentre invadido de dicha enfermedad.
Por lo cual, aún más es imperiosa la atención médica especializada”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El estudio de la presente acción de tutela permite establecer que el ciudadano Querubín Ariza Torres era beneficiario del sistema de salud como progenitor de la docente Nidia Ariza Sarmiento y venía recibiendo servicios asistenciales por cuenta del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la empresa promotora de salud “Red Salud E.P.S.”, porque padece una enfermedad de alto riesgo, diagnosticada como “linfoma de cuero cabelludo” –fl. 4 Red Salud I.P.S., 19 de abril de 2005-, le han practicado, en forma alternativa, quimioterapia y radioterapia con resultados favorables según el paciente, pero la enfermedad continúa su curso sin un diagnostico alentador hacia el futuro, con el consiguiente riesgo para la salud y la vida del paciente.
El 31 de agosto de 2005 le fue suspendido el servicio de la E.P.S. como resultado de una limitación a los afiliados de los docentes, dentro del régimen excepcional de que disfrutan, que excluyó a los padres de los mismos como beneficiarios. Esa restricción que cobijó al accionante fue adoptada mediante Acuerdo No. 4 de julio 22 de 2004, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio e instrumentada a través de la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”.
Al padecer el accionante una enfermedad de alto riesgo, con serias implicaciones para su salud y vida, se agudizó su situación, al perder súbitamente la calidad de beneficiario ante la E.P.S., no tener acceso a los servicios médicos asistenciales e interrumpirse los tratamientos especializados requeridos. Por ello, se encuentran afectados indefectiblemente sus derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la seguridad social de que es titular como persona.
En el numeral 2º, Del artículo 1º del Acuerdo No. 4, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se dispuso que: “…los beneficiarios del sistema de salud de los docentes son los existentes hoy en día en el modelo vigente, nivelando nacionalmente con las siguientes adiciones ” –fl.4 cuad. primera instancia- de donde se colige que las personas que venían siendo beneficiarias del sistema de salud, por cuenta del Magisterio y no figuran en las adiciones relacionadas en ese acuerdo, podían continuar como beneficiarias por pertenecer al modelo vigente en ese momento.
Y, es a esa interpretación que se acoge el accionante para reclamar la continuidad del servicio médico asistencial que necesita con suma urgencia. Frente a ese entendimiento de la norma, el Ministerio de Educación argumentó que no es caprichosa la limitación del grupo de beneficiarios de los docentes por lo que quedaron desplazados “los padres del educador casado o soltero y con hijos, pues para que sean beneficiarios debe ser el educador soltero y no tener hijos” –fl. 42-.
Que el modelo de contratación y financiación, así como la estructura financiera y de aportes para los servicios médicos asistenciales para el Magisterio implica necesariamente limitaciones en los planes para los beneficiarios. Estima la Sala que lo expuesto por el Ministerio de Educación no se opone a la continuidad del servicio para el accionante, quien ya había sido reconocido y, por tanto venía siendo favorecido con la condición de beneficiario en salud, que deriva de la calidad de su hija como docente; con mayor razón si resulta imprescindible el soporte médico asistencial necesario para conjurar los efectos de la grave enfermedad que padece y ha venido siendo tratada por “Red Salud E.P.S.”.
Por consiguiente, como mecanismo transitorio de protección a la vida, la salud y la seguridad social del accionante, quien es persona de la tercera edad y, por ello sujeto de especial protección, y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se esclarece ante las autoridades competentes el sentido y alcance del acuerdo que restringió la cobertura para los beneficiarios hijos de docentes se ha de conceder el presente amparo constitucional, sin perjuicio que los accionados puedan repetir contra las cuentas del FOSIGA, en el evento que, mediante pronunciamiento definitivo de autoridad competente, se establezca que no están obligados a mantener la calidad de beneficiario que ha venido ostentando el accionante.
Por lo expuesto, dentro de este marco referencial, se revocará la decisión del Tribunal. Corresponderá al Ministerio de Educación, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria “Fiduprevisora S.A.”, realizar las gestiones dentro del término de 48 horas para el restablecimiento del servicio de salud, como beneficiario, para la protección de los derechos fundamentales invocados por Querubín Ariza Torres, ante Red Salud E.P.S. o la empresa promotora de salud que haga sus veces, dentro de la contratación vigente para el sector docente cobijado con el sistema a que se ha hecho referencia. Debe entenderse que los efectos de la orden impartida en virtud de esta decisión cesarán, en forma automática, si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la misma no se ha fijado legalmente el entendimiento del acuerdo con que restringió la cobertura de los beneficiarios de afiliados docentes, en lo relativo al caso concreto materia de esta acción y tampoco el afectado ha entablado las acciones judiciales apropiadas para hacer efectivo el derecho cuya continuidad reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de 22 de septiembre de 2005, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por Querubín Ariza Torres, contra el Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fiduciaria La Previsora-.
SEGUNDO: TUTELAR como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dentro de las condiciones señaladas, los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social de Querubín Ariza Torres.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Prestaciones del Magisterio y a Fiduprevisora S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas realicen las gestiones necesarias para obtener la efectiva prestación del servicio de salud al accionante, como beneficiario, por parte de Red Salud E.P.S. o la entidad promotora de salud que tenga vínculo contractual vigente para la atención del sector docente.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENOS (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada) E.V.P. Exp.
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