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T 1100122030002005-01025-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 1100122030002005-01025-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ROSA OBDULIA CÁRDENAS LÓPEZ contra la sentencia de 27 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió la tutela implorada por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – frente al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que fuera vinculada la impugnante y el Banco de Colombia.

ANTECEDENTES Reclamó la entidad accionante, la protección del derecho fundamental al debido proceso, que lo estimó desconocido con la decisión asumida por el juzgado accionado en su providencia de 3 de agosto de 2005 (folio 161 cuaderno del Tribunal) mediante la cual resolvió la objeción por error grave formulada contra la experticia que justipreció el inmueble objeto de expropiación, situado en la calle 10 números 11-41-45-47-49-53 de esta ciudad, propiedad de Rosa Obdulia Cárdenas López.

Agregó, que se hizo imperioso proponer el reparo a la peritación presentada por el auxiliar de la justicia designado tras la sentencia que decretó la expropiación en su favor y el consecuente avalúo, ante la ostensible diferencia que se dio entre el valor del predio aceptado por la propietaria en la etapa de negociación directa, que ascendió a $565.167.000 resultante del cálculo que hizo la Lonja de Propiedad Raíz, y el del perito, quien concluyó que el precio del terreno expropiado junto con sus componentes indemnizatorios ascendía a la suma de $1.192.978.539.

En resumen, adujo que luego de haber estudiado otros trabajos de valoración del terreno que fueron presentados en el curso de la objeción, el juez aceptó el del avaluador oficial, por lo que fijó como monto a pagar por parte de la entidad distrital $1.124.944.487, bajo la conclusión de que este valor consultaba los componentes constitutivos de la indemnización para los fines del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil; advirtió la providencia bajo reparo, que al saldo final se le descontó debidamente indexada la cantidad ya recibida por la demandada dentro de la fallida compra directa.

(folio 54). RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá limitó su participación al envío del expediente al Tribunal (folio 76). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el Tribunal el amparo solicitado, bajo el cardinal argumento de la falta de valoración integral de los medios probatorios allegados al proceso por parte del funcionario, lo que le hubiera permitido una real estimación del monto de la indemnización, por cuanto la que sirvió de base a su decisión incluyó el componente del lucro cesante en una época en que la demandada ostentó la tenencia del inmueble, tiempo durante el cual lo explotó económicamente.

En igual sentido, estimó el fallo que el auto bajo censura no tuvo en cuenta la promesa de venta suscrita entre las partes en la etapa de compra directa y el avalúo mismo que presentó la entidad demandante; por esta razón, dejó sin efecto la providencia acusada de violatoria del derecho fundamental, a efecto de que el accionado vuelva a analizar el mérito de todas las pruebas cabalmente recopiladas (folio 80).

LA IMPUGNACIÓN La propietaria del inmueble impugnó el fallo, advirtiendo en primer término, que no tuvo la oportunidad de defender sus derechos en el trámite de esta acción al no haber sido notificada de la misma; luego, adentrándose en el tema, advirtió que no existió desconocimiento de los derechos fundamentales por cuanto al monto de la indemnización se llegó tras haber surtido el trámite legal pertinente sin que se aprecie vía de hecho en las decisiones del juez; además, que la protección la reclama una persona jurídica, cuando de éstas no se predica desconocimiento de derechos fundamentales al estar concebidos sólo para las naturales (folio 98).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en principio, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales eventos en que el funcionario produzca una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar "vía de hecho", puede acudirse con razón por el afectado a la acción constitucional a fin de buscar la protección debida. 2.

Del contenido de la premisa anterior se infiere la procedencia del amparo constitucional demandado en el presente evento, habida cuenta que, como lo advirtió el Tribunal, se hacía necesario, según lo prevé el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, adelantar la valoración integral del material probatorio allegado al expediente, máxime dada la manifiesta disparidad advertida en los avalúos del fundo expropiado; de este modo, es inadmisible por parte del Juzgado contra el cual se dirigió la demanda apoyar su decisión sólo en una parte de los medios de persuasión acopiados como lo hizo en el pronunciamiento cuestionado, dado que así incurrió en el yerro fáctico que ese libelo le atribuye (fol. 163); de ello deviene razonada la argumentación del juez colegiado con la que resolvió la acción de tutela, al estimar indispensable que el funcionario que conoce del juicio de expropiación vuelva a pronunciarse sobre la objeción al peritaje, en vista de las falencias que advirtió en el estudio de las pruebas cuando entró a definir lo relativo a la cuantía de la indemnización a cargo de la entidad expropiante. 3.

Lleva a concluir lo anterior, que debido básicamente a la poquedad del análisis probatorio adelantado en el proveído atacado. fue acertada la decisión del Tribunal al ordenar al funcionario accionado proferir nueva providencia, conforme a las directrices contenidas en el fallo de amparo. Así, a la impugnante se le presenta un nuevo momento procesal para que eleve las manifestaciones pertinentes encaminadas a la protección de sus derechos, por ser ese el escenario legalmente diseñado para ello.

El fallo censurado, pues, habrá de confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 1100122030002005-01025-01