CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01022-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por la ASOCIACION JUSTICIA Y VIDA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA y la POLICIA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando a través de su representante legal, instauró acción de tutela porque considera que los derechos constitucionales fundamentales a la vida de los niños, la educación y la salud, se encuentran amenazados por parte de los accionados, a propósito de la construcción de la Estación de Policía cerca de establecimientos educativos, centro de salud y tanque de agua potable de Ciudad Bolívar. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que es de público conocimiento que en Ciudad Bolívar como parte del conflicto interno del país, han ocurrido frecuentes asesinatos atribuidos a organizaciones armadas ilegales que se enfrentan por el control del territorio, poniendo en riesgo a la población civil, por lo que se decidió la construcción de una base o estación de Policía en ese sector, sólo que la misma está siendo edificada muy cerca de centros educativos, centro de salud, lo mismo que al acueducto de la zona. 3.
Notificados los accionados, dieron respuesta oportunamente a los requerimientos del a quo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que no observó vulneración a derecho fundamental alguno, así como tampoco amenaza, pues la acción se dirige a lograr que las autoridades accionadas modifiquen la política de seguridad, “asunto que escapa al ámbito de esta queja constitucional y que, en cambio, puede ser objeto de acciones populares – artículo 88 C.P.-, de cumplimiento o, eventualmente, de grupo.” Adicionalmente, evidenció falta de legitimación en la actora ya que “no aduce situación concreta de la cual se pueda inferir el quebrantamiento o amenaza de sus derechos fundamentales, ni tampoco anuncia actuar como agente oficioso” (fl.124 c.1) LA IMPUGNACION Oportunamente la accionante apela la decisión reforzando el argumento que tratándose de los derechos de los niños, cualquier persona está facultada para protegerlos mediante acción de tutela, agrega además que es cierto que existen otros medios de defensa, pero por la inminencia del peligro de los niños que a diario acuden a los centros educativos es indispensable acoger la tutela.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, además de que no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2.
De entrada se evidencia la imposibilidad para acceder a lo pretendido, ya que de una parte, lo suplicado por la actora, como lo evidenció el a quo, se orienta a que se construya la Estación de Policía que requiere el sector de esta ciudad en lugar diferente, pretensión que desborda la órbita restringida y excepcional de la tutela, en tales condiciones, no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y, por lo mismo deberá suscitarse por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción ordinaria mediante la acción popular para amparar el derecho colectivo a la seguridad.
Así las cosas, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona o personas presuntamente agraviadas en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
De la misma manera, de tan genérico enunciado realizado por la accionante, lo cierto es que en el expediente no aparece elemento demostrativo que ponga de presente la vulneración en un caso concreto, de los derechos catalogados como fundamentales por la Constitución Nacional, situación que, per se, descarta la presencia del otro de los supuestos que hacen posible brindar este especial amparo. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 1100122030002005-01022-01