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T 1100122030002005-01013-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 - 05 Ref: Exp.

No. T- 1100122030002005-01013-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por HUMBERTO CORTES contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando en causa propia, instauró acción de tutela para que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aduce el actor, que es legítimo propietario y poseedor del inmueble situado en la calle 134 N°19-96, mediante escritura pública debidamente registrada, contiguo al mismo, Inversiones La Capilla construyó un edificio de ocho pisos y sótano, que destruyó por completo su casa de habitación, razón que lo llevó a presenta demanda que conoce el accionado, la que encontrándose al Despacho para sentencia el 1° de noviembre de 2002 salió con decreto de pruebas oficiosas, el 16 de marzo de 2004 por segunda vez se declara precluido el término probatorio, se pide alegatos de conclusión e ingresa para sentencia, el 21 de julio de 2004 decreta un error grave y se ordenan nuevamente pruebas, posteriormente de nuevo resuelve que previo a proferir sentencia se realice un peritazgo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, toda vez que consideró que el juez en el proceso goza de plenos poderes para decretar pruebas de oficio, además de ser un deber, de lo contrario constituye “una vía de hecho el dictar sentencia sin hacer uso de esa facultad cuando encuentra que es necesario demostrar alguno de los elementos que son esenciales para la decisión (…) el solo hecho de decretar pruebas no conduce a violación del debido proceso, salvo que se hubiere demostrado una intención torcida” LA IMPUGNACION Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio el accionante insiste en deprecar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. También se ha puntualizado jurisprudencialmente que el decreto de pruebas de oficio no consiste en una mera facultad discrecional del juez, sino en " un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador", amén de que sólo a éste " le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio, pues le basta decretarlas sin recurso alguno (Código de Procedimiento Civil, art. 179, inc. 2º) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues sólo depende de su iniciativa) ", (el destacado no es original). 3.

De acuerdo con lo anotado, ningún reproche se le puede hacer al juzgado accionado, a propósito del hecho de haber ordenado de oficio la práctica de un dictamen pericial para lo cual designó los respectivos peritos, habida cuenta que tal proceder está autorizado en los artículos 179 y 180 del C. de P. C., pericia, que de conformidad con la respuesta dada por el Despacho acusado, no ha podido ser prueba del proceso, ya que fue objetada por error grave por la apoderada del demandante, accionante en este trámite. 4.

En ese orden y como quiera que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y que es del exclusivo resorte del funcionario accionado, el determinar si dispone de los elementos de juicio necesarios para proferir la sentencia que defina la instancia, mal puede este Juez Constitucional mandar otra cosa en el proceso con estribo en circunstancias fácticas a las cuales el legislador no les ha conferido esa virtualidad o, so pretexto de la protección de los derechos que invoca el accionante. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. C.S.J., Cas. Civil, sent. de 12-09-94, exp. No. 4293. � Cfr. Art. 174 ejusdem. PAGE 6 JAAP.

Exp. 1100122030002005-01013-01