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T 1100122030002005-01012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., tres (3) de Noviembre de dos mil cinco (2005). REF. Exp. No. 11001-22-03-000-2005-01012-01. Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de septiembre de 2005, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la acción de tutela promovida por CRISTOBAL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, frente al MINISTERIO DE TRANSPORTE.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Busca el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la presunción de inocencia, que los estima desconocidos por parte del Ministerio de Transporte cuando emitió la resolución 1122 del 26 de mayo de 2005, que dispuso para los vehículos de transporte público de pasajeros por carreteras y de servicio público especial, la implementación en éstos de un dispositivo de visualización y control de velocidad, mecanismo que está llamado a colocar en el suyo que lo tiene dedicado al tránsito escolar.

Dicha reglamentación, alega, genera un costo para el transportador que lo debería asumir el Estado, aparte de que no existe en el mercado tal artefacto que dé un cien por ciento de garantía sobre la fidelidad de los datos que arroje, por lo que no pueden servir de mediador para imponer sanciones a los infractores (folio 2). LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó el Ministerio accionado que la acción de tutela en este evento resulta improcedente dado su carácter subsidiario que no permite ser utilizada cuando existen medios ordinarios de defensa, como en el caso presente en el que el reclamante puede acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad.

De igual manera, que la implantación del dispositivo se previó por cuenta de las empresas afiliadoras por lo que si ha de aplicarse sanciones ante la inobservancia de la resolución, será a éstas que se les imponga no al conductor, en la medida que el acto administrativo tiene una función preventiva no sancionatoria porque busca que se controle la velocidad con la que se desplazan para proteger la seguridad de los usuarios (folio 27).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado al establecer que el reclamante tiene medio de defensa ordinarios para la defensa de su derecho, como lo es la acción de nulidad del acto administrativo, que podrá ejercitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón que hace improcedente la acción de tutela (folio 37).

LA IMPUGNACIÓN. El accionante manifestó que impugnaba la decisión del Tribunal pero no dio razón de su inconformidad (folio 42). CONSIDERACIONES El accionante pretende con la acción impetrada, como se dejó visto, que se deje sin efectos la Resolución No. 1122 del 26 mayo de 2005, emitida por el Ministerio de Transporte. Es evidente entonces, que en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, pues la citada Resolución es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, para los que el ordenamiento jurídico excluye el amparo constitucional, amén que ha consagrado acciones especiales, Vr. gr., la de nulidad, que permiten discutir su legalidad, atribuyéndole su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, de donde resulta claro que el interesado puede solicitar, sí se cumplen las condiciones exigidas en la ley, que se suspendan transitoriamente sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso.

Siendo así las cosas, y por la presencia de otro mecanismo idóneo de defensa judicial, para discutir los hechos que motivan la queja constitucional, el amparo solicitado se torna inoperante, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que, la acción de tutela resulta improcedente frente a los actos administrativos de carácter general, pues implicaría la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos ( ver, entre otras, sent. del 6 de mayo de 2004, Exp.

No. 00101; T. Exp. No. 10583, del 31 de julio de 2002). Bajo tales circunstancias, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE El MINISTERIO DE TRANSPORTE profirió la resolución 1122 del 26 de mayo de 2005 mediante la cual impuso a las empresas transportadoras de pasajeros por carretera y de transporte especial que sus vehículos deben portar un dispositivo que emita señales sonoras cuando excedan la velocidad permitida por el Código Nacional de Transporte.

El accionante CRISTOBAL JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en su calidad de transportador de un vehículo escolar estima que con esa medida se le violan sus derechos al trabajo, a la igualdad y la presunción de inocencia. Sustentó además que es el Estado quien debe asumir el costo del instrumento, aparte que no existe en el mercado dispositivo tal que de fidelidad de los datos consignados, que serían utilizados para imponer las sanciones pertinentes, de allí lo inocuo de su exigencia. 1 6 POMC Exp.

No. 2005-01012-01