CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-10-05 Ref: Exp.
No. T- 1100122030002005-01010-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de septiembre del año en curso, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de tutela promovido por el señor IGNACIO PERICO FLOREZ contra el JUZGADO TREINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, entre otros, pretende el accionante que se ordene al Juzgado accionado que proceda a emitir sentencia en el proceso reivindicatorio que adelanta en contra del señor José Santamaría. También pretende que se compulsen copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, a fin de que por parte de dichas entidades se investiguen el delito de prevaricato por omisión en que incurrió la Juez accionada, amén de la falta gravísima “ al tenor de la Ley 734 de 2002”, respectivamente. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que los derechos cuyo amparo reclama fueron conculcados por parte de la titular del Juzgado accionado, pues pese a que el mencionado proceso ordinario entró al despacho desde el 30 de noviembre de 2004, para que se profiriera la respectiva sentencia, no ha sido dictada dicha decisión, transgrediéndose así ampliamente el término de 40 días que para tal efecto señala el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que no había lugar a conceder el amparo solicitado, en primer término, porque “ luego de observar el listado de procesos remitido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, a manera de prueba de lo sucedido es evidente que se acerca a los 80 procesos el número que existe con orden de prelación frente al del accionante, sin que se observe si quiera una causa justificativa que permita desplazar a aquéllos para resolver éste” y, en segundo lugar, porque el orden “ dispuesto por el legislador para la observancia de los procesos no es caprichoso, sino que es desarrollo de la protección de los derechos al debido proceso y a la administración de justicia”.
Consecuentemente estimó, que como no se había acreditado en el expediente una circunstancia especial que permitiera de manera legal alterar el orden de los procesos y el accionante no se encontraba en una situación que afecte gravemente sus derechos fundamentales, no resultaba viable la concesión de la protección reclamada. LA IMPUGNACIÓN Alega el accionante que no existe justificación o excusa de ninguna naturaleza para que la funcionaria accionada dilate el proferimiento de la sentencia que se reclama, porque si se analiza “ que en el lapso del 30 de noviembre de 2004 a septiembre 16 de 2005 (contabilizando únicamente ocho (8) meses) la emprendedora, entre comillas, Doctora MARTHA CECILIA LEMA VILLADA, Juez Treinta Civil del Circuito de Bogotá, ha proferido 297 sentencias, eso equivale a 0.89% de fallos de fondo proferidos por día, sin contar vacancia judicial de diciembre, festivos y dominicales, etc., es decir, ni siquiera una sentencia diaria lo que significa sin lugar a equívocos la negligencia administrativa de la citada funcionaria, sin que exista causal de justificación de ninguna naturaleza, y menos de las sintetizadas por ella en su oficio sin número de 16 de septiembre de 2005, porque un despacho judicial con cúmulo de trabajo debería estar con un promedio superior al 6% diario de fallos de fondo”.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, “ la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.
De otro lado, importa precisar liminarmente, que desde los albores de la acción de tutela jurisprudencialmente se definió, que el retardo injustificado de las decisiones judiciales, constituye una vía de hecho, susceptible de amparo constitucional. Es decir, que para que se tipifique aquélla es indispensable que la transgresión de los términos legales dimane de actuaciones u omisiones arbitrarias o caprichosas. 3.
Analizado el caso concreto a la luz del informe rendido por la titular del despacho judicial accionado, quien da cuenta que con antelación al proceso en que tiene interés el accionante se encuentran en turno para sentencia cuarenta y dos (42) procesos más, amén que desde el 30 de noviembre de 2004, fecha en que entró al despacho el proceso en cuestión, ha proferido 297 sentencias, (fls. 46 al 63); la Corte considera que no existe ninguna vía de hecho que amerite la concesión del amparo impetrado, porque si no se ha dictado la decisión que reclama el señor Ignacio Perico Florez, ello no obedece al capricho o la arbitrariedad de la accionada, sino al cúmulo de trabajo, pues la titular de un despacho no solo tiene que dictar sentencias, sino además proferir múltiples decisiones de trámite y atender varias diligencias; motivo por el cual no puede pretender el accionante que se profieran seis (6) sentencias diarias, pues cada asunto demanda un estudio de fondo.
De otro lado, el numeral 6º del art. 37 del Código de Procedimiento Civil instituye como un deber, que los procesos se resuelvan en el orden que hayan ingresado al despacho, “ salvo prelación legal”. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, pues mal puede la Corte acceder a impartir la orden pretendida, puesto que de procederse así se vulneraría el derecho a la igualdad de quienes tienen interés en los procesos que entraron en turno con antelación al del actor, para efecto de obtener la respectiva decisión judicial. 4.
Por la misma razón, no se ordenara la compulsación de copias reclamada, quedando el señor Perico Florez en libertad de formular de manera directa las denuncias o quejas que estime pertinentes. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO En comisión especial CESAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada � Cfr. Corte Cnal. Sentencia C 543 de 1992. PAGE 7 JAAP. Exp. 1100122030002005-01010-01