CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref: 1100122030002005-01001-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 23 de septiembre, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que denegó la solicitud de tutela elevada por FLOR MARINA SANCHEZ contra el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante dijo que el funcionario acusado le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vida, a la vivienda digna y al mínimo vital, apoyada en los fundamentos fácticos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Destacó que a partir del 18 enero de 1953, comenzó a convivir en forma libre y espontánea en unión marital de hecho con VICTOR MANUEL TORRES GALINDO, en la que procrearon 6 hijos y adquirieron, con esfuerzo mutuo, el inmueble ubicado en la carrera 47 No. 79 A-14.
B. Acotó que su compañero entre 1997 y 2000, representó a la Cooperativa Integral Unidad de Loteros de Colombia, calidad en que firmó un pagaré a favor de la ASEGURADORA COLSEGUROS y con base en ese instrumento se promovió, ante el acusado, proceso ejecutivo en el que se embargó el citado bien, que está a punto de subastarse. C. Precisó que a pesar de los derechos que tiene respecto del enunciado inmueble y que, en adición, deriva su sustento de los arrendamientos que produce, nunca la citaron al trámite.
D. Señaló que ya acudió a las diligencias previstas en la ley 54 de 1990, para poner fin a la sociedad patrimonial existente. 2. Pidió conceder la protección y ordenar “suspender la diligencias de remate programada” (fl. 10) respecto de la casa aludida. EL FALLO IMPUGNADO Declaró su inviabilidad por considerar que la promotora tuvo la posibilidad de hacer valer la calidad de propietaria acudiendo a la diligencia respectiva o al Juez en oportunidad adecuada para levantar el secuestro practicado, de modo que gozó de esas oportunidades legales y, de acuerdo con las copias allegadas, sólo lo hizo para pedir la desvinculación de unos muebles.
LA IMPUGNACION Se limitó a recurrir la negativa sentenciada, pues, omitió exponer los motivos del desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no cuenta con otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
En el caso materia de análisis, de acuerdo con lo expuesto en el documento que dio origen al trámite tutelar, resulta procedente advertir que la quejosa instauró el amparo en nombre propio, en pos de proteger los citados derechos y desde esa especial perspectiva se corrobora su improcedencia, merced a que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 citado, la interesada, en puridad, no ostenta legitimación para promover, frente a la actuación del acusado, el referido mecanismo constitucional, por la potísima razón consistente en que el indicado trámite judicial lo entabló la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. frente a la “COOPERATIVA INTEGRAL UNIDA DE LOTEROS DE COLOMBIA LTDA. y VICTOR MANUEL TORRES GALINDO, sin involucrar como tal a FLOR MARINA SANCHEZ” (ver fls. 135 Y 136, cdno. 1).
Entonces, fluye que, cualquier actuación -positiva o negativa- derivada de aquéllas diligencias, cuando se sometan a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí participaron como parte y en lo que atañe al extremo demandado, por las personas que ostentaron esa condición, de acuerdo con lo que aflora de la documentación suministrada por el Juzgado del conocimiento.
Así las cosas, de acuerdo con el numeral 10 del Decreto 2591 citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de la promotora del mecanismo, para impetrar el memorado amparo enderezado a que se ordene “suspender” la subasta decretada y aunque la ley permite agenciar derechos ajenos, lo cierto es que la interesada no acudió a esa modalidad de amparo, ni aportó elemento probatorio con el propósito de situar el debate en los supuestos fácticos allí establecidos.
Desde otra perspectiva, conviene acotar que si la supuesta vulneración toca con las prerrogativas relacionadas con la calidad de propietaria o poseedora del señalado predio, como es sabido, el ordenamiento jurídico (Cfme. artículos 681, numeral 1º, inciso 2º, in fine y 686 del estatuto procesal civil), tiene previstos los mecanismos legales adecuados para que el tercero, a su tiempo, acuda al trámite respectivo, en orden a que se desvincule el respectivo bien, de suerte que la querella así planteada, entonces, terminaría en el motivo de improcedencia que prevé el numeral 1º.
Del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ya que la impugnante tuvo a sus alcances esos medios ordinarios de defensa. 3. Como corolario, se impone confirmar la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 01001-01